AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2006-RCA
Fecha: 19-Ene-2006
improcedente in limine
Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, declaró improcedente in limine el recurso, con el argumento de que: a) el amparo constitucional no es una instancia casacional para revisar fallos de instancia con calidad de cosa juzgada al agotarse los medios ordinarios de impugnación, sino que sólo ingresa al fondo de una causa a objeto de verificar si se vulneraron derechos y garantías fundamentales; b) el Tribunal de garantías no tiene competencia para valorar la prueba, por ser atribución de la jurisdicción ordinaria; y el determinar si dicha valoración fue correcta o no; o si está suficientemente motivada, implicaría analizar los hechos y valorar la prueba, lo cual no es lícito; y c) Al no ser el amparo constitucional un recurso sustitutivo, no es posible ingresar al análisis del proceso penal y disponer la nulidad de obrados; y en el presente caso, se constata que el recurrente a tiempo de pedir la nulidad y casación, no ha reclamado ante el Tribunal Supremo, la falta de motivación del Auto de Vista 109/2003, puesto que en su memorial de recurso denuncia una fundamentación errada, no así la falta de motivación, que es el argumento con el que ahora recurre de amparo; y que por tanto al no haber hecho uso del recurso de casación en la forma o en el fondo por la supuesta falta de motivación hoy denunciada el recurso es improcedente por falta de contenido
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- el recurrente ha acreditado que agotó la vía idónea
- II.3
- el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC
- debe verificar de manera responsable
- II.4.