SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2006-R

Fecha: 03-Ene-2006

III.4.

III.4. Del examen de los antecedentes referidos a la denuncia relacionada en el punto precedente, concretamente a la suspensión de servicio, ordenada por el Presidente de la cooperativa, es necesario aclarar que si bien en el acta de conciliación el Presidente de la cooperativa reconoce que no debió suspender a la recurrente, hace alusión a una asamblea que habría determinado presuntamente esa suspensión sin contar con los votos necesarios de los asistentes para ese fin; lo que da pie a considerar el último punto del planteamiento de la problemática presentada por la recurrente, referido a la carta mediante la cual el Presidente que es el representante legal de la cooperativa, junto a otros personeros de la misma cooperativa le comunicaron que fue excluida de la cooperativa por determinación de una asamblea de socios, otorgándole un plazo para que proceda a vender y transferir la línea, reservándose el derecho de aprobar al comprador, y en caso de no procederse a la transferencia o venta dispuesta, sería la cooperativa la que haga un recojo de la misma.

En este último contexto, cabe señalar previamente que de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las cooperativas y entre ellas a la de servicios, en este caso de transporte, establece que “la exclusión de un socio no podrá acordarse sino en Asamblea General, por las dos terceras partes de los socios”. Esta previsión que está en el art. 70 de la señalada Ley dispone que una ley reglamentaria será la que determine taxativamente, las causas de exclusión. En el sentido que la ley regula la exclusión, el Estatuto Orgánico de la cooperativa de transporte “7 de mayo” Ltda., en su art. 20 inc. e) prevé que la asamblea ordinaria tiene entre otras atribuciones la de “determinar la exclusión de los asociados”, entendiéndose en principio (prima facie) que la consideración de la tantas veces citada exclusión corresponde a una asamblea ordinaria y no a una asamblea extraordinaria, y, en todo caso, ese punto a tratarse debe estar expresamente señalado en el orden del día de la convocatoria de esa asamblea que no puede ser convocada en cualquier momento sino cada seis meses (art. 17) como regularmente corresponde hacérsela. En cuanto a las causas de exclusión su determinación está reservada también a una ley, por lo que ha de entenderse, en ese contexto, el porqué el Estatuto Orgánico de la cooperativa no señala las causas de exclusión de los asociados ni los trámites previos que en su caso debe hacerse para garantizar los derechos del socio antes de que se tome tal determinación.

En el caso en examen, de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la Cooperativa de Transporte “7 de mayo” Ltda., a través de la asamblea general, habría tomado la decisión de excluir como socia a la recurrente, a cuya consecuencia, el Presidente que la representa, conjuntamente otros miembros del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia, le comunicaron tal decisión, otorgándole un plazo para que venda la línea a la que tiene derecho, sin menoscabo de que la cooperativa -según le dicen- recoja la misma y deposite el dinero en una cuenta de una entidad bancaria o Cooperativa para su disposición, actos y circunstancias que demuestran que la Cooperativa representada por el recurrido en su calidad de Presidente, que es quien al mismo tiempo suscribe la carta aludida, ha vulnerado el derecho de María Ríos Calderón a la seguridad jurídica, por cuanto tomaron la decisión de excluirla pese a que no existe una causal expresamente señalada por Ley, y sin cumplir todos los pasos legales establecidos en la Ley General de Cooperativas y los Estatutos de la Cooperativa, y además, con respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los socios. Al efecto cabe citar la SC 0617/2005-R, de 7 de junio, que establece respecto a los particulares demandados en ese caso, que estos: “…no garantizaron al actor un proceso justo y equitativo, al que estaban obligados ineludiblemente a fin de que sus determinaciones no caigan en la arbitrariedad; y al no haber respetado su propio ordenamiento legal, lesionaron también la seguridad jurídica… lo que en otros términos significa para el caso, que aquel socio que esté consciente de haber incurrido en una infracción, tendrá la certeza de que será procesado y sancionado conforme está previsto de antemano en los Estatutos y por el órgano establecido para hacerlo y no más allá…”.