SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006

Fecha: 10-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de octubre de 2004 se inició el proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio a demanda de la empresa MAUAD Explosivos Bolivia de propiedad de Gustavo José Miguel Mauad contra la empresa que representa, proceso que se desarrolló con una serie de vicios procesales dictándose el 20 de septiembre de 2005 el Laudo Arbitral 17/2005, que considera pronunciado sin competencia toda vez que el art. 55 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) otorga un plazo no mayor a ciento ochenta días al Tribunal Arbitral para dictar el laudo correspondiente, el cual se computa desde la fecha de aceptación de los árbitros, en este caso desde noviembre de 2004.

El mencionado plazo no fue cumplido por el Tribunal Arbitral porque en dos oportunidades por acuerdo mutuo de partes solicitaron la suspensión del procedimiento arbitral, la primera vez por treinta y dos días entre los meses de febrero (diez días) y marzo (veintidós días) de 2005, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 52 de la LAC. Hubo también otras suspensiones por causas ajenas a las previstas, las cuales son ilegales porque la Ley de arbitraje y conciliación al margen de lo prescrito por los arts. 41 y 52 no establecen otra causal para la suspensión del procedimiento arbitral como ser por vacaciones, licencia de árbitros o la falta de pago del 50% del arancel antes de la presentación de alegatos en conclusiones, resultando estas decisiones contrarias al principio de celeridad, máxime si el art. 54 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio faculta a la Comisión de Conciliación y Arbitraje a suspender el cómputo de plazos procesales pero no a suspender el procedimiento arbitral como lo hicieron los demandados e incluso la Sub Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje en una ocasión. Por otra parte, el Reglamento que invocan es inaplicable por ser contrario a lo dispuesto por los arts. 41 y 52 de la LAC, en virtud de la jerarquía en la aplicación de las leyes, por tanto es ilegal ya que contiene disposiciones contrarias a la ley y fue aprobado sólo por el Directorio de la Cámara de Comercio, sin que haya seguido el procedimiento de aprobación y la consiguiente protocolización ante una notaría de gobierno como exige el art. 58 del Código civil, motivo por el cual obliga sólo a sus miembros y no así terceras personas, sobre todo si el art. 39.I de la LAC faculta a las partes adoptar el procedimiento y en este caso las partes nunca acordaron adoptar las reglas de arbitraje establecidas por la institución Administrativa en el Reglamento citado. Por lo expuesto, todas las suspensiones del procedimiento arbitral son ilegales y nulas de pleno derecho por prescripción del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que da lugar a que no exista suspensión del plazo de ciento ochenta días establecido por el art. 55 de la LAC para dictar el Laudo Arbitral. Las irregularidades que denuncia las reclamó y observó en las audiencias ante el Tribunal Arbitral pero éste en vez de corregir y adecuar sus actuaciones a derecho, ordenó la exclusión de los reclamos en las actas de las audiencias, por esa razón es que las mismas no se encuentran suscritas por la empresa que representa no obstante que antes de dictar el Laudo Arbitral el Tribunal las envió a objeto de que sean firmadas, siendo devueltas por no expresar lo sucedido en audiencia.

La causa principal para que el Tribunal Arbitral no dicte el Laudo en el plazo de ley fue que la parte demandante no produjo prueba en el período fijado al efecto de treinta días, y fue así que el Tribunal Arbitral invocando el art. 36 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, inaplicable al caso como ya se tiene establecido y amparándose erróneamente en el art. 41 de la LAC amplió el término probatorio sólo para designar, posesionar y producir prueba pericial de oficio para después fundar su fallo en dicha prueba obtenida ilegalmente. Por otra parte, el mencionado art. 36 del Reglamento citado es contrario al art. 41 de la LAC ya que éste reconoce la facultad de ampliar plazos a las partes y no al Tribunal Arbitral.

Por consiguiente, al no haber dictado el Laudo Arbitral impugnado dentro del plazo establecido por el art. 55 de la LAC perdió competencia, ya que vencido el mismo carece de respaldo legal para seguir ejerciendo jurisdicción en un determinado asunto, pudiendo aplicarse supletoriamente el art. 208 del Código de procedimiento civil (CPC) por mandato del art. 97 de la LAC. Es más, la emisión del Laudo Arbitral fuera de plazo se encuentra sancionado como causal de anulación del laudo por el art. 63.II.7 de la LAC, empero este recurso no puede ser usado porque la Comisión de Arbitraje nuevamente suspendió el procedimiento arbitral por falta de cancelación de los honorarios del perito de oficio designado por el Tribunal Arbitral, lo que constituye una nueva irregularidad que motivó que el Tribunal Arbitral les niegue la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas conforme al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).