SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.3.
III.3. Los antecedentes señalados demuestran que la recurrente agotó la vía administrativa en resguardo de sus derechos, instancias que reconocieron que la actora obtuvo el segundo lugar para optar el cargo de profesora de Educación Física, por lo que determinaron, sobre la base de los informes y documentación pertinente que avala este extremo, que la autoridad recurrida dé curso a lo impetrado, sin que el mismo haya acatado lo ordenado por cada una de las autoridades jerárquicas, por el contrario, hizo caso omiso a lo dispuesto por sus superiores, para finalmente extender un memorando ajeno a la especialidad de la recurrente; no obstante existir dos cargos vacantes y además el reconocimiento expreso del recurrido de haber existido error en la calificación, siendo evidente que la postulante obtuvo el segundo puesto en el concurso de méritos.
Por lo relacionado, se evidencia que las pretensiones de la recurrente se hallan enmarcadas dentro de la previsión contenida en el art. 19 de la CPE, por cuanto agotó las instancias jerárquicas administrativas propias del área educativa, sin obtener la reparación de sus derechos lesionados, por parte de la autoridad recurrida, que es la encargada en sujeción a la normativa precedentemente desarrollada de contratar y designar a los docentes y personal de apoyo de las unidades educativas; por lo que la conducta del demandado ha vulnerado el derecho al trabajo, definido por la jurisprudencia de este Tribunal como: “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. Asimismo, en correspondencia con estas declaraciones, este derecho ha sido definido por la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, como aquel en el que: “(…) toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción” .
De la misma manera, ha sido privada de percibir un salario al vulnerar su derecho al trabajo, porque el ejercicio de esta facultad genera la obtención de recursos, puntualizando la jurisprudencia constitucional al respecto que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado” (SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre).