SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006-R
Fecha: 09-Ene-2006
III.3.
III.3. Precisadas las líneas jurisprudenciales aplicables al caso de examen, se tiene que si bien el recurrente asevera en su demanda que su solicitud de nacionalización de vehículo, no ha concluido debido a que las autoridades ahora demandadas han dilatado indebidamente dicho trámite no obstante que su motorizado tiene chasis y motor original, no tiene denuncia de robo y que por lo mismo, procede la nacionalización, teniendo en cuenta el retraso en la no conclusión de su trámite no le es atribuible; sin embargo, por los antecedentes que informan el legajo, se constata, que el actor acudió ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2005, denunciando dichos extremos y solicitando se instruya la conclusión del trámite de nacionalización de su vehículo y comunicó que en anterior oportunidad ya solicitó a la Aduana de Yacuiba y Tarija lo propio, sin haber recibido respuesta alguna, anunciando la interposición de amparo constitucional ante la negativa.
Consiguientemente, queda claro que el recurrente al haber denunciado la excesiva retardación del trámite de nacionalización de su vehículo tanto en la Aduana Regional de Yacuiba como en la de Tarija y finalmente, ante el Gerente General de la Aduana Nacional el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme correspondía, activó la vía administrativa en defensa de sus intereses y lo previsto por el art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, que establece que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme determina el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; por lo que , la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 es aplicable al caso en análisis, en virtud a los principios de informalismo y pro actione como el uso de una vía recursiva, que activó la instancia jerárquica superior; la misma que hasta la fecha de interposición del presente amparo (30 de mayo de 2005), no emitió pronunciamiento alguno, encontrándose dicho reclamo pendiente de resolución.
Finalmente, si bien es evidente que la denuncia formulada por el actor ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia no ha tenido respuesta, dicha autoridad no ha sido demandada; en cuyo mérito, su actuación no puede ser analizada a través del presente recurso por existir falta de legitimación pasiva, toda vez que para que se viabilice esta acción tutelar, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida; mas aún si se trata de la autoridad que constituye la última instancia; en el caso concreto, al haberse interpuesto el recurso únicamente contra Marco Antonio López Zamora, Helmut James Escobar Choque y Sergio Navarro, Administrador, Vista de Aduanas y Gerente Regional de la Aduana de Tarija, respectivamente, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo; extremo que no fue observado por el recurrente y lo que es más, el actor, tampoco efectuó reclamo alguno ante la referida autoridad - Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia- para que ésta se pronuncie sobre su solicitud, estableciendo si es aplicable a su situación la RA-PE- 019-04 de 2 de agosto de 2004, o en su caso el fax múltiple emitido el 18 de octubre de 2004, en forma motivada y razonable; por el contrario, consta que el recurrente interpuso directamente la presente acción tutelar, no obstante encontrarse el reclamo pendiente de resolución; consiguientemente, en el caso concreto, al no haberse agotado en su trámite la vía administrativa, no se activa la protección que brinda el amparo al no ser este recurso un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las leyes; por lo que resulta también de aplicación la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que la autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse; razón por la cual el recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo para dilucidar si efectivamente los actos que denuncia el recurrente son ilegales y lesivos de los derechos fundamentales que ha referido, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter sustitutivo o alternativo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2.
- III.3.