SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente: 2005-12974-26-RHC
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Javier Choque Flores contra Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 29 de noviembre de 2005, saliente a fs. 1 y vta., expresa que se encuentra detenido en el penal de “El Abra”, en mérito a una orden emanada por la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, emergente de la realización de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares con la que no fue notificado personalmente, conforme señala el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP), colocándolo en indefensión.
Sostiene que, instalada la audiencia, la autoridad recurrida dio curso al pedido del Fiscal para que se revoque las medidas cautelares ordenando su detención preventiva sin que en la referida actuación procesal esté presente su persona menos el defensor técnico al que tiene derecho, constituyendo la determinación adoptada una actividad procesal defectuosa, derivando en una detención preventiva ilegal e indebida.
Añade que no es posible imponer medidas cautelares sin previa notificación legal, celebrar la audiencia en su ausencia y menos aún ordenar la detención preventiva sin la asistencia de su abogado defensor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto plantea recurso de hábeas corpus contra Cecilia Ayllón Quinteros, Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, solicitando sea declarado procedente ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2005, según acta de fs. 19 y vta. se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad los términos de su recurso, añadiendo que la actividad procesal defectuosa ha sido reclamada expresamente, la que fue resuelta sin fundamentar los motivos por los cuales se ordenó la detención preventiva del imputado, sin hacer referencia a su ausencia e inasistencia del abogado defensor.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida señaló que: a) el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalándose audiencia para el día 25 de mayo de 2005, siendo notificados el imputado y su abogado en el domicilio procesal, sin embargo no se hicieron presentes a la misma; b) en la mencionada audiencia se revocaron las medidas sustitutivas, Resolución con la que legalmente fue notificado el imputado en su domicilio real y procesal, la misma que no fue apelada no obstante haberse advertido de que es recurrible; c) por el principio de subsidiariedad, antes de interponer este recurso debió agotar las instancias ordinarias; d) el recurrente presentó memorial solicitando desglose de documentación, demostrando que no está en estado de indefensión, pidiendo posteriormente la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa; e) el mandamiento expedido no ha sido glosado al expediente, por lo que no se tiene la certeza de que esté detenido por orden del Tribunal, ya que el imputado está sometido a investigación por otros hechos.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente y otros están sometidos a proceso penal por el delito de robo agravado, determinándose en la audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el recinto penitenciario de “El Abra”; b) remitido el proceso con acusación ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, se consideró la cesación de la detención preventiva, la que fue negada por Resolución de 19 de enero de 2005 y apelada, fue revocada por la Sala Penal Segunda, adoptando medidas sustitutivas a la detención establecidas en el art. 240.2, 3 y 6 del CPP; c) en mérito del cumplimiento de cada una de las medidas impuestas, por Resolución de 4 de marzo de 2005, la autoridad ahora recurrida dispuso se expida mandamiento de libertad, haciéndole conocer además que en virtud del Auto de Vista de 27 de enero de 2005 se debe presentar cada setenta y dos horas ante el Tribunal Primero de Sentencia; d) ante el incumplimiento en la presentación al Tribunal de Sentencia cada setenta y dos horas conforme se dispuso al adoptar las medidas sustitutivas, la Fiscal solicitó la revocatoria, solicitud que fue deferida por proveído de 23 de mayo de 2005, señalándose audiencia para el 25 de dicho mes a horas 10:00, decreto con el que fue notificado el recurrente en la oficina de su abogado el 24 de mayo de 2005, llevándose a cabo la audiencia en su ausencia, no obstante su legal notificación; e) con la Resolución que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas, el recurrente fue notificado el 27 de mayo en el domicilio procesal de su abogado Pablo Stambuk y también en el real ubicado en la calle M. Ugalde 500, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art. 163 del CPP; f) no obstante su legal notificación con la Resolución que revocó las medidas sustitutivas, no consta que el recurrente haya presentado algún recurso o solicitado la revocatoria o modificación de la medida cautelar de detención preventiva en sujeción al art. 250 del CPP; g) el recurrente por memorial de 19 de noviembre de 2005, solicitó nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, la misma que fue rechazada, por Resolución de 24 de noviembre de 2005; h) el Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos de improcedencia de esta acción tutelar, cuando en la ley existen medios de impugnación específicos y aptos, teniendo las partes un recurso sencillo, eficaz y oportuno, cual es la apelación incidental a la que hace referencia el art. 251 del CPP, por lo que con carácter previo se debe agotar esa vía legal; e) con el señalamiento de audiencia para la consideración de la revocatoria de las medidas cautelares, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal cumpliendo lo preceptuado por los arts. 162 y 164 del CPP, sin que se hayan hecho presentes en la audiencia el imputado ni el abogado, denotando negligencia; f) asimismo fue notificado con la Resolución que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas en su domicilio procesal y real, sin haber presentado ningún recurso, no pudiendo utilizarse esta acción tutelar en forma sustitutiva de los medios ordinarios eficaces y oportunos que la ley prevé, para resguardar cualquier error eventual en la aplicación de esa medida cautelar; g) no se evidencia la existencia de actividad procesal defectuosa, por el contrario un accionar acorde a las normas procedimentales.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, a denuncia de Javier Alberto Téllez Mercado contra Henry Javier Choque Flores -ahora recurrente- y otro, por la comisión del delito de robo agravado, el Juez cautelar en la audiencia llevada a efecto el 23 de septiembre de 2004, ordenó la detención preventiva en el recinto penitenciario de “El Abra” (fs. 20).
II.2. Remitido el proceso con la acusación ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, solicitud que fue rechazada por Resolución pronunciada en audiencia de 19 de enero de 2005 (fs. 20).
II.3. Apelada la determinación mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2005, los vocales de la Sala Penal Segunda revocaron el Auto apelado, imponiendo medidas sustitutivas a la detención a favor del actual recurrente establecidas en el art. 240.2, 3 y 6 del Código adjetivo penal, consistentes en la obligación de presentarse cada setenta y dos horas ante la autoridad competente, prohibición de ausentarse del departamento y del país y fianza económica fijada en la suma de Bs25.000.- (fs. 12 y vta.) expidiéndose el 4 de marzo de 2005 mandamiento de libertad (fs. 14).
II.4. Por memorial de 23 de mayo de 2005, Teresa Lucy Ferrufino Navía, Fiscal de Materia, señalando que el recurrente no se hizo presente a firmar el libro de presentación desde el 9 de mayo, habiendo transcurrido 15 días desde que incumplió la determinación, apoyada en el art. 247 del CPP, solicitó se señale día y hora de audiencia para la revocatoria de las medidas sustitutivas (fs. 16), providenciándose a lo solicitado el mismo día señalando audiencia para el 25 de mayo de 2005 a horas 10:00 a.m. (fs. 16 vta.); habiéndose notificado al actor en su domicilio procesal, tal cual se evidencia del acta de la audiencia, donde se consideró la revocatoria de las medidas sustitutivas (fs. 17).
II.5. Verificada la audiencia en la fecha y hora indicada con la presencia de la representante del Ministerio Público, ausentes el imputado y abogado defensor, se determinó revocar las medidas sustitutivas ordenando la detención preventiva (fs. 17 y vta.), notificándose con este actuado procesal en su domicilio real señalado en calle M. Ugalde 500, dejando copia de ley a Juan Rivera Chambi quién rehusó firmar, estando presente un testigo (fs. 18).
II.6. Por memorial de 19 de noviembre de 2005 el abogado del recurrente, dirigiéndose a la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, aduciendo no haber estado presente el abogado defensor y el acusado, invocando defecto procesal absoluto y apoyado en el arts. 169.2 y 3, solicitó la nulidad de la audiencia donde se revocaron las medidas sustitutivas (fs. 7), escrito que mereció el Auto de 24 de noviembre de 2005, rechazando lo solicitado, con el argumento de que el recurrente fue notificado con el señalamiento de la audiencia en su domicilio procesal y con la Resolución que ordenó su detención preventiva en el real y procesal (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto señala estar detenido en el penal de “El Abra”, en mérito a una orden emanada por la autoridad recurrida, como emergencia de la realización de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, con la que no fue notificado personalmente, en sujeción al art. 163 del CPP, colocándolo en estado indefensión; a más de que en el referido actuado procesal estuvo ausente su abogado defensor, tornándose la determinación en actividad procesal defectuosa, ante la existencia de un defecto absoluto que ha derivado en una detención preventiva ilegal e indebida. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis del caso presente, es necesario puntualizar que el recurrente al interponer esta acción tutelar, señala como acto ilegal la celebración de la audiencia donde se revocaron las medidas sustitutivas, sin que hayan estado presentes su persona y abogado defensor, para efectos de asumir defensa, colocándolo en estado de indefensión, toda vez que arguye no haber sido notificado en forma personal, sindicando el acto procedimental inherente a la realización de la audiencia como un defecto absoluto, que conculca su derecho a la libertad al haber dispuesto su detención preventiva, emergente de la revocatoria.
Ahora bien, descrito el acto ilegal denunciado y objeto del recurso, la fundamentación esgrimida por el Juez del recurso en sentido de que tendría expedito el recurso de apelación incidental contra la determinación que revocó las medidas sustitutivas, es erróneo, por cuanto, como se señaló precedentemente el aspecto demandado es el actuado primigenio, trasuntado en el desarrollo de la audiencia sin la concurrencia del acusado ni su defensor y no así la determinación de la detención preventiva adoptada como consecuencia de su realización; por consiguiente, el supuesto fáctico demandado es la falta de conocimiento y asistencia a la audiencia donde se revocaron las medidas cautelares, no siendo en consecuencia de aplicación la línea jurisprudencial contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero al caso presente. Aclarado este aspecto se ingresa al estudio del caso singular.
III.2. Sobre la conculcación señalada en sentido de que no fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares, en sujeción al art. 163 del CPP, cabe señalar que esta norma preceptúa los casos en los cuales se debe practicar una notificación personal, no encontrándose comprendido el caso presente entre los enumerados en dicha normativa.
Asimismo tampoco se encuentra comprendido en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo Primero, Título Segundo del Libro Quinto del Código de procedimiento penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, que con el señalamiento de audiencia se deba notificar personalmente a las partes, pues las norma prevista por el art. 163 el CPP e invocada por el actor especifica los casos en que se debe practicar de ese modo, encontrándose entre ellas la primera resolución que se dicte respecto de las partes; las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, señalando además las referidas a otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
El razonamiento expuesto, ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre que puntualiza: “(…) una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuere encontrado la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo que firmará la diligencia, conforme establece la parte in fine de esta norma legal, a cuyo efecto las partes en su primera actuación deberán señalar el domicilio procesal y real”.
“Por su parte, el art. 162 del CPP, preceptúa que los fiscales y defensores serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales”.
III.3. En el caso de autos, en el actuado procesal que informa el desarrollo de la audiencia donde se revocaron las medidas sustitutivas, se señaló que el recurrente y su abogado fueron legalmente notificados en su domicilio procesal, extremo corroborado por el Auto de 24 de noviembre de 2005, emitido por la autoridad recurrida, donde se resolvió el incidente planteado por el actor rechazando la nulidad de actuaciones por actividad procesal defectuosa, puntualizando que el mismo con el señalamiento de audiencia fue notificado legalmente en su domicilio procesal, “tal cual consta a fs. 171 de obrados” (sic), de lo cual se evidencia que no ha existido actividad procesal defectuosa que hubiere derivado en una detención preventiva ilegal e indebida, por cuanto como se tiene referido y en virtud del art. 162 del CPP, el mismo fue notificado en el domicilio procesal constituido.
En ese entendido, el procesado fue notificado en su domicilio procesal señalado precisamente para hacerle conocer los actuados inherentes al desarrollo del proceso, no siendo evidente por lo anotado, que el mismo hubiere sido colocado en estado de indefensión, entendido por este Tribunal en uniforme jurisprudencia como: “(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela. Este entendimiento, se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que realmente viole los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes” (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).
Por lo anotado, la interpretación del art. 163 del CPP y que sirve de sustento a la acción tutelar incoada es errónea, por cuanto conforme a lo anteriormente señalado, los casos especificados en esta norma no comprenden al caso del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, llegando a establecer que la notificación practicada en el domicilio procesal es legal y válida, no existiendo por ende como consecuencia de la revocatoria una detención ilegal e indebida.
Consiguientemente, el hecho demandado no se encuadra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE y normas procedimentales citadas, habiendo la Jueza de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicado correctamente el precepto constitucional enunciado, correspondiendo aprobar la Resolución venida en revisión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano