SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006-R

Fecha: 10-Ene-2006

improcedente

La Resolución de 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente y otros están sometidos a proceso penal por el delito de robo agravado, determinándose en la audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el recinto penitenciario de “El Abra”; b) remitido el proceso con acusación ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, se consideró la cesación de la detención preventiva, la que fue negada por Resolución de 19 de enero de 2005 y apelada, fue revocada por la Sala Penal Segunda, adoptando medidas sustitutivas a la detención establecidas en el art. 240.2, 3 y 6 del CPP; c) en mérito del cumplimiento de cada una de las medidas impuestas, por Resolución de 4 de marzo de 2005, la autoridad ahora recurrida dispuso se expida mandamiento de libertad, haciéndole conocer además que en virtud del Auto de Vista de 27 de enero de 2005 se debe presentar cada setenta y dos horas ante el Tribunal Primero de Sentencia; d) ante el incumplimiento en la presentación al Tribunal de Sentencia cada setenta y dos horas conforme se dispuso al adoptar las medidas sustitutivas, la Fiscal solicitó la revocatoria, solicitud que fue deferida por proveído de 23 de mayo de 2005, señalándose audiencia para el 25 de dicho mes a horas 10:00, decreto con el que fue notificado el recurrente en la oficina de su abogado el 24 de mayo de 2005, llevándose a cabo la audiencia en su ausencia, no obstante su legal notificación; e) con la Resolución que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas, el recurrente fue notificado el 27 de mayo en el domicilio procesal de su abogado Pablo Stambuk y también en el real ubicado en la calle M. Ugalde 500, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art. 163 del CPP; f) no obstante su legal notificación con la Resolución que revocó las medidas sustitutivas, no consta que el recurrente haya presentado algún recurso o solicitado la revocatoria o modificación de la medida cautelar de detención preventiva en sujeción al art. 250 del CPP; g) el recurrente por memorial de 19 de noviembre de 2005, solicitó nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, la misma que fue rechazada, por Resolución de 24 de noviembre de 2005; h) el Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos de improcedencia de esta acción tutelar, cuando en la ley existen medios de impugnación específicos y aptos, teniendo las partes un recurso sencillo, eficaz y oportuno, cual es la apelación incidental a la que hace referencia el art. 251 del CPP, por lo que con carácter previo se debe agotar esa vía legal; e) con el señalamiento de audiencia para la consideración de la revocatoria de las medidas cautelares, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal cumpliendo lo preceptuado por los arts. 162 y 164 del CPP, sin que se hayan hecho presentes en la audiencia el imputado ni el abogado, denotando negligencia; f) asimismo fue notificado con la Resolución que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas en su domicilio procesal y real, sin haber presentado ningún recurso, no pudiendo utilizarse esta acción tutelar en forma sustitutiva de los medios ordinarios eficaces y oportunos que la ley prevé, para resguardar cualquier error eventual en la aplicación de esa medida cautelar; g) no se evidencia la existencia de actividad procesal defectuosa, por el contrario un accionar acorde a las normas procedimentales.   

Consiguientemente, el hecho demandado no se encuadra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE y normas procedimentales citadas, habiendo la Jueza de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicado correctamente el precepto constitucional enunciado, correspondiendo aprobar la Resolución venida en revisión.