SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, en el actuado procesal que informa el desarrollo de la audiencia donde se revocaron las medidas sustitutivas, se señaló que el recurrente y su abogado fueron legalmente notificados en su domicilio procesal, extremo corroborado por el Auto de 24 de noviembre de 2005, emitido por la autoridad recurrida, donde se resolvió el incidente planteado por el actor rechazando la nulidad de actuaciones por actividad procesal defectuosa, puntualizando que el mismo con el señalamiento de audiencia fue notificado legalmente en su domicilio procesal, “tal cual consta a fs. 171 de obrados” (sic), de lo cual se evidencia que no ha existido actividad procesal defectuosa que hubiere derivado en una detención preventiva ilegal e indebida, por cuanto como se tiene referido y en virtud del art. 162 del CPP, el mismo fue notificado en el domicilio procesal constituido.
En ese entendido, el procesado fue notificado en su domicilio procesal señalado precisamente para hacerle conocer los actuados inherentes al desarrollo del proceso, no siendo evidente por lo anotado, que el mismo hubiere sido colocado en estado de indefensión, entendido por este Tribunal en uniforme jurisprudencia como: “(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela. Este entendimiento, se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que realmente viole los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes” (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).
Por lo anotado, la interpretación del art. 163 del CPP y que sirve de sustento a la acción tutelar incoada es errónea, por cuanto conforme a lo anteriormente señalado, los casos especificados en esta norma no comprenden al caso del señalamiento de audiencia de medidas cautelares, llegando a establecer que la notificación practicada en el domicilio procesal es legal y válida, no existiendo por ende como consecuencia de la revocatoria una detención ilegal e indebida.