SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. Conforme a la normativa antedicha y las definiciones doctrinales glosadas, se ingresa a analizar el caso presente. De los datos que informan el cuaderno procesal, se constata que la recurrente desempeñó funciones como Concejala en la Tercera Sección Municipal de Puerto Carabuco, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, evidenciado por el acta de juramento de posesión en el referido cargo el 15 de enero de 2000, extendiéndose sus labores hasta la gestión 2005, habiendo el ejecutivo municipal de la gestión anterior, sin que haya mediado proceso, dispuesto la retención de sus haberes, con el simple y pueril argumento de una supuesta relación de amistad, existente con un ex funcionario al cual se le comisionó efectuar trámites tendientes a regularizar la documentación de una motocicleta de propiedad del Municipio y que no fue cumplido, originando la no cancelación, sin que exista prueba alguna de que la recurrente haya tenido participación en el no cumplimiento de lo encomendado, y aun en el supuesto de que existiere alguna injerencia ésta debe ser determinada a través de un proceso administrativo, donde las partes puedan hacer uso del derecho a la defensa, a fin de establecer responsabilidades, garantizando el debido proceso; no siendo en consecuencia correcto ni legal, como en el caso motivo de análisis, haber dispuesto de hecho la retención que involucra una sanción sin sustento alguno, habiéndose con este accionar conculcado el derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo, efectivamente prestado por la recurrente y que por derecho le corresponde, en sujeción a los arts. 56 y 58 de la LM y en estricta correspondencia con el art. 5 de la CPE al establecer que: “no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezca la Ley”.
En consecuencia, los antecedentes procesales permiten concluir la existencia de un acto ilegal, trasuntado en la retención de haberes sin que exista proceso o fundamento alguno que amerite la decisión asumida por el ex Alcalde y continuada en sus efectos, por la actual autoridad recurrida, toda vez que los reclamos interpuestos por la recurrente se efectuaron y extendieron tanto a la anterior autoridad como a la nueva, evidenciado a través del oficio de 1 de febrero de 2005, en el que haciendo alusión a los anteriores reclamos, impetró nuevamente le sean cancelados sus sueldos más aguinaldo, el cual no mereció atención alguna; sumado al hecho, de que el recurrido recibió del anterior ejecutivo una nota el 8 de abril más una planilla indicativa sobre los ex funcionarios a quienes se adeuda sueldos, estando contemplada la recurrente como acreedora, debiendo en su mérito la autoridad recurrida procesar y cancelar de inmediato y al no haber procedido de esa forma, conforme a lo analizado se ha vulnerado el derecho previsto en el art. 7 inc. j) de la CPE, lo que abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, con el fin de que el derecho lesionado sea reparado de forma inmediata.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción
- persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos,
- Fragmento 14
- III.2.
- APROBAR