SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

a)

Hilda Guzmán Pérez y Betsabet Colque Castro, Directora y ex asesora jurídica a.i., del SEDUCA, presentaron el informe que cursa de fs. 139 a 140, señalando lo que sigue: a) existe un proceso disciplinario interno contra la ahora recurrente por denuncias efectuadas por la Junta de Padres de Familia de la Unidad Educativa IV Centenario del Distrito de Tiquipaya por contravenciones a los “art. 10 inc. a), d), j), k), ll), o) y art. 11 inc. a), b), c), f) i), ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio RS 212414, de 21 de abril de 1993”; b) el 1 de octubre de 2004, el Director Distrital de Tiquipaya dictó Auto inicial de proceso disciplinario y el 14 de marzo de 2005 la Dirección Departamental de Educación pronunció la Resolución 04/2005; c) en el memorial del recurso, la recurrente alega la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya, por lo que la recurrente equivocó la vía para subsanar los vicios de nulidad absoluta, ya que debió plantear recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional por contravención al art. 31 de la CPE y no el presente recurso de amparo constitucional, conforme lo ha señalado la SC 1790/2004-R, de 12 de noviembre; d) en la Resolución 04/2004, de 14 de marzo, se limitaron a proveer el memorial  de 9 de febrero de 2005, habiendo dispuesto inclusive la “notificación de las partes” lo que no implica una eventual ejecución, dejando la alternativa de usar el recurso llamado por ley, que en este caso era el recurso directo de nulidad, no pudiendo actuar en este caso de forma ultra, intra extra petita, ; e) resulta importante aclarar que el cambio de Distrito y de cargo, -de Directora de la Unidad Educativa Institucionalizada a profesora de aula- fue por voluntad de la recurrente, lo que constituye un acto libre y consentido que da lugar a la improcedencia del presente recurso, conforme dispone el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia contenida en el Auto Constitucional 0011/02, de 5 de febrero de 2002; f) al afectarse el principio de especificidad, en razón de que a cada acto le corresponde una específica acción, en el fondo la falta de jurisdicción y competencia que corresponde al Recurso Directo de Nulidad y no al amparo, no siendo éste sustitutivo de los recursos que la ley le franquea, en este caso no la recurrente no utilizó debidamente el recurso apropiado como era el de apelación formulado ante el tribunal que siguió el proceso, solicitan se declare la improcedencia del presente recurso.

Por su parte, los co-recurridos Carlos Rivas Salinas, Lourdes Tejerina y Delfín Rodríguez, miembros del Tribunal Disciplinario de Educación de Tiquipaya, elevando el informe que cursa de fs. 141 a 143, a través de su abogada en audiencia, señalan lo que sigue: a) no es evidente la conculcación de sus derechos denunciados por la recurrente, dentro el proceso disciplinario en el área de educación, por cuanto la misma fue citada con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2004, cual consta de la Nota de 5 de noviembre de 2004, procediéndose a la citación  personal de la recurrente, quien de manera maliciosa se ocultó en su domicilio particular interfiriendo con el cumplimiento de esa diligencia; por lo que dejando aviso a un testigo que vive en la misma casa indicando que se regresaría para cumplir con esa formalidad, la ahora recurrente no fue habida en su domicilio, razón por la cual recién se procedió a la citación de la recurrente mediante cédula el 12 de noviembre de 2004, después de más de un mes de haber sido dictado el Auto de apertura del proceso, por lo que la recurrente tenía conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra; b) la recurrente no se apersonó ante el Tribunal disciplinario para presentar prueba que desvirtúe las denuncias en su contra, justificándose en el hecho de que no se la citó con el Auto de apertura de proceso sino a otra persona ya que ella no es Cristina Montaño Calderón sino Cristina Montaño Castellón, extremo que, si bien constituye error de trascripción y por consiguiente de forma, al haber consignado un apellido erróneo, también es cierto que el mismo fue subsanado mediante Auto de enmienda y complementación, actuado con el que fue notificada; c) la recurrente continua trabajando como profesora dentro el área de educación y percibiendo un salario; d) el derecho a la inviolabilidad funcionaria que esta previsto en el art. 184 de la CPE, el Código de Educación y el art. 38 la Ley de la Reforma Educativa, se encuentra condicionado siempre que no hayan incurrido en falta grave, excepción en la que se encuentra la recurrente, por cuanto habría incurrido en faltas graves y gravísimas, que fueron denunciadas por la Junta Escolar de su establecimiento, por prepotencia, autoritarismo, discriminación, apropiación indebida de dineros, así como cobros de multas sin autorización; e) la supuesta falta de jurisdicción con la que habrían actuado en el proceso seguido en su contra, no es evidente, por cuanto si bien es cierto que la recurrente ya no se encuentra trabajando dentro del Distrito de Tiquipaya desde el 1 de septiembre de 2004, debido a que solicitó su cambio voluntariamente al Distrito del Cercado I, donde se desempeña como profesora de CEMA EBA Josefina Goytia; empero, el proceso disciplinario se inició por faltas graves y gravísimas cometidas cuando era Directora de la Unidad Educativa IV Centenario; por lo que resulta ilógico invocar falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya, por cuanto las faltas graves y gravísimas fueron cometidas en el Distrito de Tiquipaya; por otra parte, en cuanto a que el Director Distrital de Tiquipaya habría tenido criterio formado contra la ahora recurrente antes de iniciado el proceso, es totalmente falso, además, la recurrente pudo pedir su recusación; f) en cuanto a la denuncia de haberse aplicado incorrectamente las normas y decretos que regulan el área educativa, corresponde señalar que el DS 23968 regula el funcionamiento de la carrera administrativa y en su art. 29 señala que el Director Distrital instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el reglamento de faltas y sanciones disciplinarias, en función a las pruebas y los testimonios acumulados, lo cual confirma que el proceso se desarrollará en aplicación del Reglamento 212414 de Faltas y Sanciones Disciplinarias, y asimismo lo señala la propia recurrente en su recurso; g) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, lo que significa que antes de interponerlo deben agotarse todas las instancias; sin embargo, en el presente caso, la recurrente no interpuso recurso de apelación, conforme señala el art. 25 del RS 212414, quien después de declararse la ejecutoria de la Resolución de 3 de enero de 2005, presentó ante el SEDUCA un memorial solicitando nulidad de todo el proceso administrativo, argumentando error de forma el cual fue subsanado antes de emitirse resolución; h) la recurrente en ningún momento dejó de trabajar ni de percibir ningún salario, por cuanto la misma se encuentra trabajando como profesora fuera del Distrito de Tiquipaya, además tampoco fue ejecutada la Resolución de 3 de enero de 2005, por lo que no corresponde el pago de costas, daños y perjuicios; por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso, tomándose en cuenta que jamás se violaron sus derechos.


Ahora bien, de acuerdo con el principio de informalismo que adquiere relevancia en estos procedimientos administrativos, imponiendo a la administración, por su evidente condición técnica frente al administrado, la responsabilidad de encauzar sus solicitudes y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a la acción (pro actione), el memorial presentado por la recurrente, el 9 de febrero de 2005 debió ser considerado como un medio idóneo de impugnación, pues evidentemente tiene el objeto de impugnar la decisión asumida por la Sentencia de 3 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tiquipaya, con mayor razón si objeta una serie de irregularidades que se habrían cometido en la tramitación del proceso disciplinario de referencia que concluyó con una sentencia sancionatoria; en cuyo mérito, el referido memorial que en los hechos supone el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, debió ser considerado y resuelto conforme a ley por la Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA); extremo que no aconteció, por el contrario, esta autoridad, conjuntamente la Jefe a.i. de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, a tiempo de responder al citado memorial, mediante Resolución 04/2005 de 14 de marzo, se limitaron a disponer que dicha solicitud no podía ser considerada debido a que: a) el Tribunal Disciplinario dictó sentencia con la atribución que le otorga el art. 24 de la RM 212414; b)  la procesada debió presentar recurso de apelación toda vez que la jurisprudencia y doctrina señalan que ante todo agravio sufrido las partes deberán recurrir a los recursos que la ley les franquea, en el presente caso de apelación, dado que la revisión que consagra el art. 31 del DS 23968, se refiere implícitamente al recurso de apelación que debe solicitar la parte supuestamente agraviada y ante tal recurso, la Directora Departamental dispone la revisión del proceso; c) la procesada no hizo referencia a ningún recurso como el de apelación, se limitó en el fondo a presentar la nulidad, palabra que es muy diferente que apelación, ya que si se aplica por analogía el CPC, ante el evidente vació en la norma educativa, la nulidad es casación, recurso inexistente en la prenombrada norma, además la suma del memorial no se refiere si quiera a solicitar revisión, menos apelación, por lo que la revisión no puede ser actuado que convalide la negligencia de la parte, además la procesada no respetó el conducto regular, al contrario presentó el recurso de nulidad de obrados ante la Directora Departamental del SEDUCA y no ante el Tribunal Disciplinario; con cuyos argumentos, confirmaron la Sentencia de enero de 2005. 

De lo que se concluye que, en el caso denunciado, la Directora del SEDUCA recurrida no consideró y menos se pronunció sobre las irregularidades denunciadas por la recurrente en el memorial de 9 de febrero de 2005, solicitando la anulación del proceso disciplinario y el archivo de obrados en aplicación del art. 31 del DS 23968; quien por el contrario, conforme se tiene señalado, no emitió pronunciamiento alguno en el fondo y por lo mismo, no cumplió con su obligación de revisar si el proceso fue correctamente tramitado; contrariamente, se limitó a observar que la recurrente no interpuso recurso de apelación; actuación que constituye un acto ilegal y una omisión indebida que deben ser reparados a través del presente recurso, debiendo en consecuencia ser concedida la tutela solicita respecto a este extremo; máxime, si conforme se tiene señalado, los procedimientos administrativos previstos para la sustanciación de las impugnaciones o apelaciones no se enmarcan a ritualismos rígidos ni a procedimientos absolutos, en aplicación al principio de informalismo que les caracteriza, no es menos cierto, que ello no exime a las autoridades de su responsabilidad de velar porque se cumplan los procedimientos y de cuidar que los mismos, se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente y aplicando en cada momento los principios procesales de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al juez natural.


Consecuentemente, corresponde sólo anular la resolución dictada por la Directora co-recurrida, por cuanto los extremos denunciados en el memorial de 9 de febrero de 2005 -presentado por la recurrente-, que fueron reiterados en el presente recurso, debieron ser considerados y resueltos por la referida autoridad al dictar la Resolución 04/2005 de 14 de marzo, quien al no haber emitido un pronunciamiento de fondo resolviendo los puntos denunciados, lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa de María Cristina Montaño Castellón, toda vez que la Dirección del Servicio Departamental de Educación se constituye en la instancia que de acuerdo a la normativa que sirvió de base legal (DS 23968), tiene la facultad de revisar el proceso administrativo.