SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
concedió
Por Resolución cursante de fs. 146 a 148 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo se anule el proceso administrativo disciplinario instaurado contra la recurrente hasta el estado de citársela legalmente con el Auto de apertura de proceso de 1 de octubre de 2004 y auto de enmienda y complementación de 3 de diciembre de 2004, con los siguientes fundamentos: a) el art. 16.II y IV de la CPE es también aplicable en materia administrativa y disciplinaria, conforme lo ha establecido la SC 173/2004 de 4 de febrero; b) los arts. 29, 30, 31 y 32 del Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública (DS 23968) los docentes del Servicio de Educación Pública que comenten faltas en el ejercicio de sus funciones se hacen pasibles a las sanciones respectivas previo proceso administrativo, siguiendo el procedimiento que establece el reglamento de faltas y sanciones Disciplinarias, el mismo que a la fecha no ha sido emitido. Este proceso se sustancia en única instancia y producido el fallo, será elevado en revisión al Director departamental con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa; es más el indiciado procesamiento no contempla la interposición del recurso de apelación; de manera que no puede pretenderse la apelación de los arts. 25 y 26 de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, que aprueba el Reglamento de faltas y sanciones Disciplinarias, porque fueron derogados por el art. 50 del DS 23968; c) en el referido proceso en mérito a la facultad otorgada por el art. 31 del DS 23968, el Director Departamental de Educación a tiempo de conocer y resolver en grado de revisión un proceso administrativo tiene el deber de observar el correcto cumplimiento de las normas procesales así como la correcta aplicación de las sanciones establecidas por ley, corrigiendo en su caso, toda irregularidad o ilegalidad que afecte a la garantía del debido proceso que comprende el componente del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica o que vulnere los derechos de la parte procesada; d) en el presente caso, no obstante que la recurrente por memorial de 9 de febrero de 2005, denunciado ante la Dirección Departamental de Educación que el Auto de 1 de octubre de 2004, dispuso la apertura del proceso administrativo contra María Cristina Montaño Calderón, persona distinta a la nombrada y que las sanciones que le fueron impuestas no se encuentran contempladas en el art. 28 del DS 23968, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno al respecto y menos cumplió con su obligación de revisar de oficio el proceso, contrariamente, de manera desaprensiva en la resolución 04/2005 se limitó a observar que la recurrente no interpuso recurso de apelación, siendo así que dicho recurso no procede en esta clase de procesos; e) no obstante que en el proceso de referencia, prima facie, se observa que la recurrente ni siquiera fue notificada con el Auto de apertura de término de prueba y Auto de enmienda y complementación de 3 de diciembre de 2004, ni con el escrito de proposición de prueba y Auto de 22 de diciembre de 2004 que aceptó dicha proposición, la nombrada autoridad, no subsanó dichas irregularidades, consumando así actuaciones que conculcan la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende, el derecho al trabajo, a enseñar y percibir una justa remuneración de la recurrente.