SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
a)
Los vocales, Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, en su informe cursante de fs. 155 a 156 señalaron lo siguiente: a) el 1 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital dictó la Sentencia 08/2003, absolviendo de culpa y pena a la imputada, Saturnina Choque Villca de Conde, de los delitos de estafa y estelionato. Esta Resolución fue apelada por el Ministerio Público y la recurrente, radicándose el expediente en la Sala que presiden; sin embargo, la recurrente interpuso recusación contra el Presidente de Sala, Gerardo Tórrez Antezana, cursando en el expediente el allanamiento a dicha recusación, motivo por el cual se convocó al Vocal Armando Pinilla Butrón, a objeto de conformar Sala, no siendo evidente lo señalado en la demanda de amparo; b) de manera absolutamente clara el art. 356 párrafo quinto del CPP establece que si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En tal sentido, es en esta oportunidad en la que la recurrente debió haber realizado la reserva de recurrir, y al no haberlo hecho, inviabilizó su propia pretensión, negligencia que de ninguna manera puede ser subsanada a través del amparo constitucional; c) contra el Auto de Vista 545/03, de 25 de agosto, convocando al vocal Armando Pinilla, la recurrente y el Ministerio Público, interpusieron recurso de casación, habiéndose remitido el expediente ante la Corte Suprema de Justicia. Es así que por Auto Supremo 558 de 1 de octubre de 2004, se declararon infundados ambos recursos, existiendo en el presente caso, cosa juzgada; d) las sentencias que tienen el sello de la cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, Por consiguiente, la orden de que se dé cumplimiento al referido Auto Supremo no es ilegal ni indebida, menos limita derechos fundamentales, ya que existe sentencia ejecutoriada, no pudiendo utilizarse este recurso para dejar sin efecto procedimientos judiciales ni para evadir el accionar de la justicia. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.
La recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso denunciando que: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saturnina Choque Villca por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el que es víctima, una vez dictada la Sentencia 08/2003, que absolvió de culpa y pena a la acusada, no obstante de no ser notificada con dicha Resolución en forma personal, interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia, cuyo trámite fue remitido al Tribunal ad quem donde formuló la recusación del vocal Gerardo Tórrez Antezana, correcurrido; empero, no existe el Auto de allanamiento fundamentado de recusación de esa autoridad; b) mediante Resolución 545/03, los vocales recurridos declararon indebidamente inadmisible su recurso de apelación restringida con el fundamento de que no cumplió con los recaudos de reclamo oportunos de saneamiento, ni anunció reserva de recurrir; fundamento ilógico conforme al art. 394 del CPP, no siéndole aplicables las exigencias del art. 407 del CPP; c) declarado infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 545/03, una vez devueltos los actuados al Tribunal a quo, el Vocal que supuestamente se allanó a la recusación presentada por su persona providenció el expediente disponiendo el cúmplase, viciando de nulidad lo actuado; d) los jueces técnicos recurridos declararon mediante Resolución la ejecutoria de la Sentencia, siendo que no existía necesidad de dicho acto, conforme establece el art. 126 del CPP, Resolución con la que tampoco fue notificada. Corresponde, en consecuencia, analizar si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).