SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. En el caso en análisis, la línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable al caso en examen; por cuanto, la recurrente denuncia que las autoridades judiciales demandadas en una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de las normas, le negaron y declararon inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia que absolvió de pena y culpa a la acusada, no obstante de que en su calidad de víctima, conforme al art. 394 del CPP, se encontraba facultada a interponer la apelación restringida por defectos de sentencia y procedimiento, por lo tanto no le son aplicables las exigencias del art. 407 del CPP.
De donde resulta, que si bien la recurrente denuncia una presunta incorrecta e indebida interpretación del art. 407 del CPP y desconocimiento del art. 394 del mismo Código, alegando que los vocales recurridos declararon indebidamente inadmisible su recurso de apelación restringida con el fundamento de que no cumplió con los recaudos de reclamo oportunos de saneamiento, ni anunció reserva de recurrir; sin embargo, la actora no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en las que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias referidas, tampoco ha señalado la forma en cuál debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por el demandado; por cuanto, simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos y expresar que los vocales recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, porque no cumplió con los recaudos de reclamo oportunos de saneamiento, ni anunció reserva de recurrir, no habrían tomado en cuenta que conforme con lo dispuesto por el art. 394 del CPP se encontraba facultada a interponer la apelación restringida por defectos de sentencia y procedimento, y que el art. 407 del CPP no le es aplicable, ya que las reglas de esa disposición legal sólo son exigidas al acusador y no así a la víctima “que no ostenta esa calidad jurídico procesal conforme el art. 394 del CPP, y en ese entendido carece de la litigación procesal para efectuar tales actos”, debido a que la víctima no tiene la obligación de constituirse en querellante, y por lo tanto, el art. 407 del CPP no le es aplicable, constituyendo dicha negativa - a criterio de la recurrente- una franca vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, sin haber precisado en qué medida y por qué razón se han lesionado los derechos invocados como lesionados.
Consecuentemente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos, se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional ingrese a revisar si la autoridad judicial aplicó en forma correcta o incorrecta las referidas normas, el presente recurso resulta improcedente, por cuanto resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme ocurre en el presente caso, toda vez que sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.