SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.4.
III.4. Finalmente, resulta necesario aclarar al Tribunal de amparo que no es conforme a derecho negar, en la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, los derechos a la réplica y dúplica que tienen las partes dentro de esa acción tutelar, conforme se lo hizo en la audiencia de consideración del recurso que se revisa, por cuanto si bien la norma no establece en forma expresa la posibilidad de otorgar tanto al recurrente como al recurrido el derecho a la réplica y dúplica; sin embargo, ello no significa que las partes no tengan la posibilidad de controvertir los extremos y argumentos que se exponen en la audiencia, intervenciones que sin duda alguna, pueden permitir al juez o tribunal de amparo, contar con mayores elementos de convicción para pronunciar la resolución que corresponda; razonamiento que se sustenta cuando la parte in fine del art. 101 de la LTC dispone que instalado el acto -audiencia- el recurrente podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de su demandada, acto seguido, el recurrido prestará informe; por lo que, inmediatamente después de las exposiciones de las partes, y del requerimiento del Ministerio Público, el tribunal pronunciará resolución, de acuerdo a los antecedentes expuestos en la demanda, el informe y lo dilucidado en la audiencia. Lo precedentemente anotado, no implica a que a través de la réplica y dúplica se distorsione el rumbo de lo demandado, aspecto que deberá ser salvado por el tribunal de amparo.