SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0099/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. Con relación a los puntos a), c) y d), referidos a que cuando formuló la recusación del Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, correcurrido; ésta autoridad se allanó a su recusación; empero, no existe el Auto de allanamiento fundamentado de recusación,  y que una vez devuelto el Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 545/03, el Vocal, Gerardo Tórrez, que supuestamente se allanó a la recusación presentada por su persona, providenció el expediente disponiendo el cúmplase y ordenó la devolución de obrados; en cuyo mérito, los jueces técnicos recurridos declararon mediante Resolución la ejecutoria de la Sentencia, siendo que no existía necesidad de dicho acto, conforme establece el art. 126 del CPP, Resolución con la que tampoco fue notificada. Es preciso señalar, que este Tribunal ha establecido de manera uniforme que: “no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial auxiliar, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por sí sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no se imposibilita a las partes para que puedan alegar sus pretensiones, producir sus pruebas, contradecir lo alegado y producido por la parte adversa. Entonces en los casos en que los que los errores o defectos de procedimiento no provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan la garantía al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos; desde otra perspectiva, se puede afirmar que un defecto o error procedimental será calificado como lesivo a la garantía del debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenga relevancia Constitucional, es decir, que dichos errores o defectos provoquen indefensión material a la parte procesal y sean determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de tal manera que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro. (1325/2004-R, de 17 de agosto).

En el mismo sentido, para discernir sobre la relevancia constitucional de un defecto procesal la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, estableció las siguientes sub-reglas: “(..) a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Consecuentemente, a través del presente recurso se pretende se anule obrados hasta que el Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, se allane a la recusación planteada por la recurrente; asimismo, se deje sin efecto la providencia que declaró la ejecutoria de la Sentencia 08/2003, que absolvió de pena y culpa a la acusada, bajo los argumentos de que no obstante no haber sido notificada con dicha Resolución en forma personal, interpuso recurso de apelación  restringida contra esa Sentencia, cuyo trámite fue remitido al Tribunal ad quem donde formuló la recusación del Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, correcurrido; empero, no existe el Auto de allanamiento fundamentado de recusación de esa autoridad, y que una vez devueltos los obrados al Tribunal a quo, el Vocal que supuestamente se allanó a la recusación presentada por su persona providenció el expediente disponiendo el cúmplase, viciando de nulidad lo actuado; en cuyo mérito, los jueces técnicos recurridos declararon  mediante Resolución la ejecutoria de la Sentencia, siendo que no existía necesidad de dicho acto, conforme establece el art. 126 del CPP, Resolución con la cual tampoco fue notificada. De los argumentos expuestos, se desprende que dichas irregularidades carecen de relevancia constitucional, por cuanto de ningún modo afectan algún derecho o garantía constitucional; teniendo en cuenta que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional; con mayor razón si se tiene en cuenta que la actora no realizó en forma oportuna las observaciones y reclamos respectivos de esas omisiones y actuaciones, y que ahora las considera ilegales, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la Ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).