AUTO CONSTITUCIONAL 321/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 321/2006-RCA

Fecha: 19-Oct-2006

como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo

Cabe aclarar que si bien ésta regla admite excepciones como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre, que estableció: “En forma previa a la dilucidación del recurso formulado, es necesario referirse a lo argumentado por los recurridos, referido a que no se habría agotado los medios y recursos ordinarios que concede la Ley al recurrente, como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo y el proceso de quiebra; al efecto, es necesario establecer que el principio de subsidiariedad del amparo, se aplica cuando la parte recurrente no hizo uso de algún recurso o vía idónea para la protección de sus derechos, lo que implica que dicho medio tiene que ser idóneo, adecuado y eficaz, para otorgar tutela a los derechos presuntamente suprimidos; en ese orden de ideas, siendo que el recurrente reclama la supuesta ilegal inscripción de una venta judicial en el Registro de Derechos Reales por parte de los recurrentes, dicho acto no podría ser modificado por un proceso ordinario posterior, en el que se sometería a juicio el adeudo del recurrente, mas no el acto administrativo de inscripción de una venta judicial; el mismo fundamento es aplicable para el proceso de quiebra, el cual tiene por objeto la comprobación del estado de cesación de pagos, y no puede de ninguna manera revisar o modificar la inscripción de un acto jurídico en el Registro de Derechos Reales ...”, empero dicha excepción no puede aplicarse al caso de autos, por cuanto la denuncia que realiza el recurrente se refiere al hecho de que el Juez recurrido al aceptar el apersonamiento del Condominio “Los Mangales”, mediante decreto de 1 de junio de 2005, transgredió el art. 50 del CPC, vulnerando también los arts. 355, 356, 360, 363, 514 y 517 del mismo Código, al haber permitido su intervención sin que presenten tercería de dominio excluyente, acusando de ilegal la orden de desembargo del condominio los “Mangales” y la cancelación de la hipoteca judicial registrada con la matrícula 7011990006984 mediante la Resolución de 30 de junio de 2005 (fs. 72),  Auto que al ser confirmado por los Vocales recurridos a través del Auto de Vista 621/2005, de 19 de octubre, habrían otorgado credibilidad a un informe supuestamente falso emitido por la oficina de Derechos Reales; lo que significa que lo alegado por el recurrente puede ser revisado en el proceso ordinario posterior, que tiene la finalidad de establecer y demostrar de manera amplía los puntos de hecho y de derecho a fijarse en dicho proceso.

En consecuencia estos sucesos determinan la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional interpuesto, en virtud de lo señalado por el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.