AUTO CONSTITUCIONAL 321/2006-RCA
Fecha: 19-Oct-2006
II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
La jurisprudencia de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
- revisión
- con matrícula 7011990006984, estableciendo el registro de hipoteca judicial en su favor por $us50.000.- el 24 de junio de 2004
- la cancelación de la hipoteca judicial mediante Auto de 30 de junio de 2005, argumentando que la matrícula 7011990006984, no estaba vigente
- denegó
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- el 27 de octubre de 2005
- II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
- tenía expedita la vía ordinaria
- como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo
- improcedente in límine
- APROBAR