AUTO CONSTITUCIONAL 321/2006-RCA
Fecha: 19-Oct-2006
tenía expedita la vía ordinaria
En el caso que se analiza, se advierte que el recurrente denuncia las irregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo de referencia; sin embargo, al haberse confirmado en apelación la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil (recurrido), el recurrente tenía expedita la vía ordinaria para impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, al respecto la SC 1062/2003-R, señaló que: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)”.
- revisión
- con matrícula 7011990006984, estableciendo el registro de hipoteca judicial en su favor por $us50.000.- el 24 de junio de 2004
- la cancelación de la hipoteca judicial mediante Auto de 30 de junio de 2005, argumentando que la matrícula 7011990006984, no estaba vigente
- denegó
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- el 27 de octubre de 2005
- II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
- tenía expedita la vía ordinaria
- como el proceso ordinario como un medio para cuestionar al trámite coactivo
- improcedente in límine
- APROBAR