Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 329/2006-RCA
Fecha: 25-Oct-2006
1.
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, señalando que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- admitió
- rechazó
- a)
- 1.
- II.2.
- admitir el recurso y seguir con el trámite establecido por los arts. 100 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional
- Resolución de 20 de abril de 2006
- computables a partir de la citación legal al recurrido
- citar a las autoridades recurridas
- 2 de septiembre de 2005