AUTO CONSTITUCIONAL 329/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 329/2006-RCA

Fecha: 25-Oct-2006

citar a las autoridades recurridas

Sin embargo, de obrados se advierte que el Tribunal de amparo, no observó el procedimiento señalado, pues incumplió con su obligación de citar a las autoridades recurridas, no siendo admisible ni lógico pretender atribuir la negligencia y descuido en que incurrió, a la inactividad de la recurrente, quien según manifiestan, no promovió la tramitación del recurso pese a haber sido notificada con su admisión, mas aún cuando el rechazó del recurso de amparo constitucional sólo procede en los supuestos contenidos en el art. 97 y 98 de la LTC, conforme lo establecido por la SC 0505/2005-R; de lo que se concluye, que es obligación del juez o tribunal de garantías constitucionales observar lo establecido por el art. 19.III de la CPE y arts. 100 y ss de la LTC, velando por el respeto de los derechos del recurrente y recurridos, circunstancia que no sucedió en el caso de autos, al respecto la SC 0429/2005-R, de 28 de abril, señaló que una vez presentado el recurso de amparo: “La autoridad o la persona demandada serán citadas en la forma prevista por el artículo anterior (personalmente o por cédula) a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.”; de lo que se infiere que la citación con la demanda de amparo es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no solo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa”; lo contrario implicaría limitar el derecho a la igualdad y a la defensa de las autoridades demandadas, previstos en los arts. 6 y 16.II de la CPE.