AUTO CONSTITUCIONAL 495/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 495/2006-CA

Fecha: 13-Oct-2006

1)

Refiere que Edward Anthony Burke Pommier con poder suficiente y especial se apersonó ante el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal de La Paz, dentro del proceso citado precedentemente, apersonamiento que fue rechazado, en parte por lo dispuesto en el art. 106 del CPP, situación que vulnera su derecho a la defensa material, interponiendo el presente recurso en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La decisión de los Vocales de la Sala Penal dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 106 del CPP; 2)  Habiendo sido acusada de delitos de acción pública, no se le permite tener un apoderado que la represente con una defensa material como pueden tener aquellos ciudadanos acusados de delitos de acción privada, situación atentatoria a sus derechos fundamentales a la defensa , al debido proceso, a la seguridad jurídica y contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II, IV, 35, 228 y 229 de la CPE; 3) El art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego, obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido, por lo que dicha norma implica que el derecho de contar con un representante, se encuentra limitado solamente a aquellos ciudadanos imputados por delitos de acción privada, negando ese mismo derecho de defensa material, a los imputados por delitos de acción pública; 4) El derecho a la personalidad jurídica, permite a todo ser humano ser titular de derechos y obligaciones, así como poseer determinados atributos, siendo uno de ellos la filiación, la cual está ligada en forma indisoluble al estado civil de las personas, en ese entendido, tiene el derecho de ser representada en cualquier proceso penal en las mismas condiciones que un imputado por delitos de acción privada; 5) El art. 106 del CPP diferencia entre los derechos a la defensa material que puede tener un imputado que supuestamente ha cometido un delito de acción privada, con el imputado que supuestamente ha cometido un delito de acción pública; 6) El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal le prohíbe el derecho de poder ser representado por un apoderado para defender mejor sus derechos mediante una adecuada defensa material, simplemente por el hecho de que se le acusa de la comisión de un delito de acción pública; 7) El art. 16.II de la CPE dispone que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, sin embargo, en el caso particular, se le niega el uso de un apoderado para representar mejor su defensa material, respaldándose en el art. 106 del CPP, limitando de esa manera su derecho a una amplia defensa, irrestricta y eficiente; 8) Entre los derechos que todo ciudadano tiene está el de nombrar un apoderado bajo las condiciones establecidas por el Código Civil, sin embargo, en materia penal, aparentemente, es aceptable que se limite los derechos de nombrar un apoderado para presentar una defensa material adecuada, y, 9) El art. 106 del CPP en la parte que establece que: “en el juicio por delito de acción privada”, es inconstitucional porque vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales prescritas y garantizadas por los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II, IV, 35, 228 y 229 de la CPE, debiendo quitarse dicha frase para que el derecho de la defensa material mediante un apoderado sea la decisión de cualquier imputado, no pudiendo beneficiar con ese derecho solamente a algunos ciudadanos y no ha todos.