SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 13 vta.), el recurrente asevera que el año 2003, en su condición de Administrador de la Dirección de Infraestructura de la Prefectura de Chuquisaca, recibió dineros con cargo a rendición de cuentas, para contrarrestar la sequía y falta de agua en Macharetí, emergencia que fue atendida de la manera más transparente y responsable por su parte, para ello utilizó los recursos destinados como Fondos en Avance. En diciembre de ese mismo año, presentó su rendición de cuentas documentada, en la que justificó hasta el gasto más mínimo. Sin embargo, dicha rendición fue observada pues existieron tres casos particulares en los que si bien hay contratos firmados y comprobantes de pago, no presentaron facturas, y en otro caso un ex funcionario prefectural, “no hizo la correspondiente rendición de cuentas”, por lo que se le retuvo indebidamente la totalidad de sus haberes, sin considerar que en diversas oportunidades exigió la entrega de facturas y la rendición de cuentas señalada, habiendo cumplido con sus obligaciones “hasta donde le fue posible”, ya que incluso sentó denuncia ante la Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales y al Ministerio Público.
Relata que acudió a la Dirección Jurídica de la Prefectura para que interponga las acciones legales contra quienes incumplieron con la entrega de facturas y rendición de cuentas, pero mereció los informes 248/2005 y 263/2005 que se apoyaron en lo dispuesto por el art. 39 inc. a) del Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, que dieron lugar a la “Resolución Prefectural 596/2005” (sic), de 5 de septiembre, por la que la autoridad recurrida instruyó la indebida retención de su papeleta de pago. El asesor que elaboró tales informes debió basarse en el art. 40 inc. i) del citado Reglamento, al margen de ser ilegal dicho instrumento e inaplicable porque la remuneración por el trabajo efectivamente prestado es un derecho reconocido y sólo puede ser retenido por orden judicial, lo que no ha existido en este caso, sino solamente la “Resolución Prefectural” (sic) basada en el Reglamento de esa institución que no puede estar por encima del art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni vulnerar lo dispuesto por el art. 228 de la CPE. Agrega que no se le siguió proceso administrativo alguno en el que se disponga la retención mencionada.
En el memorial presentado el 14 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 13 vta.), el recurrente asevera que el año 2003, en su condición de Administrador de la Dirección de Infraestructura de la Prefectura de Chuquisaca, recibió dineros con cargo a rendición de cuentas, para contrarrestar la sequía y falta de agua en Macharetí, emergencia que fue atendida de la manera más transparente y responsable por su parte, para ello utilizó los recursos destinados como Fondos en Avance. En diciembre de ese mismo año, presentó su rendición de cuentas documentada, en la que justificó hasta el gasto más mínimo. Sin embargo, dicha rendición fue observada pues existieron tres casos particulares en los que si bien hay contratos firmados y comprobantes de pago, no presentaron facturas, y en otro caso un ex funcionario prefectural, “no hizo la correspondiente rendición de cuentas”, por lo que se le retuvo indebidamente la totalidad de sus haberes, sin considerar que en diversas oportunidades exigió la entrega de facturas y la rendición de cuentas señalada, habiendo cumplido con sus obligaciones “hasta donde le fue posible”, ya que incluso sentó denuncia ante la Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales y al Ministerio Público.
Relata que acudió a la Dirección Jurídica de la Prefectura para que interponga las acciones legales contra quienes incumplieron con la entrega de facturas y rendición de cuentas, pero mereció los informes 248/2005 y 263/2005 que se apoyaron en lo dispuesto por el art. 39 inc. a) del Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, que dieron lugar a la “Resolución Prefectural 596/2005” (sic), de 5 de septiembre, por la que la autoridad recurrida instruyó la indebida retención de su papeleta de pago. El asesor que elaboró tales informes debió basarse en el art. 40 inc. i) del citado Reglamento, al margen de ser ilegal dicho instrumento e inaplicable porque la remuneración por el trabajo efectivamente prestado es un derecho reconocido y sólo puede ser retenido por orden judicial, lo que no ha existido en este caso, sino solamente la “Resolución Prefectural” (sic) basada en el Reglamento de esa institución que no puede estar por encima del art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni vulnerar lo dispuesto por el art. 228 de la CPE. Agrega que no se le siguió proceso administrativo alguno en el que se disponga la retención mencionada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional
- derecho a percibir un salario justo
- presunción de inocencia
- derecho a la defensa
- garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del presente caso
- REVOCA
- Fragmento 17