SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.2. Análisis del presente caso

Por consiguiente, y tomando en cuenta que el Prefecto de Chuquisaca, siguiendo la recomendación  expresada en los antedichos informes jurídicos, sin que se haya instaurado proceso administrativo alguno, sin dar oportunidad al hoy recurrente de asumir defensa, y sin que la norma citada en tales informes sea aplicable al caso concreto, dispuso la retención de su papeleta de pago que se materializó, en los hechos, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, con lo que ciertamente conculcó sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a un salario por su trabajo, por cuanto si existían observaciones sobre una presunta falta de rendición de cuentas que implica un incumplimiento de normas de las entidades públicas, debió iniciarse proceso en su contra y en el mismo, luego de escuchar sus alegaciones y defensa, de acuerdo a los resultados a los que se arribe, establecer las sanciones correspondientes, si era el caso. Al no haber procedido de esa forma, la autoridad demandada lesionó los referidos derechos, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada. Esa es la línea jurisprudencial establecida en casos como el presente, citando a ese efecto la SC  0517/2005-R, de 13 de mayo, entre otras.

Es menester dejar claro que el hecho de haber entregado las papeletas de pago al recurrente el 19 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de entrega y recepción de esa fecha, no destruye el acto ilegal, ya que se produjo una vez que el Prefecto recurrido fue notificado el 16 de diciembre de 2005 con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por una parte, y por otra, de la nota  cursada por el recurrente el mismo día, se constata que, pese a haberle entregado las merituadas papeletas, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo, por lo que se ha mantenido la ilegalidad señalada.  Así, la SC  0515/2003-R, de 22 de abril en ese sentido, señaló: “(…) el hecho de que el recurrido luego de ser notificado con la admisión del amparo haya expedido el Memorando N° 0019/03 A, reincorporando a la afectada en su puesto, no destruye el acto ilegal reclamado. Diferente sería si esa reincorporación la hubiera ordenado antes de su notificación con el recurso, en cuyo caso efectivamente hubiera concurrido la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0629/2001-R, 0441/2002 y 0446/2003-R, entre otras.”

Por consiguiente, y tomando en cuenta que el Prefecto de Chuquisaca, siguiendo la recomendación  expresada en los antedichos informes jurídicos, sin que se haya instaurado proceso administrativo alguno, sin dar oportunidad al hoy recurrente de asumir defensa, y sin que la norma citada en tales informes sea aplicable al caso concreto, dispuso la retención de su papeleta de pago que se materializó, en los hechos, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, con lo que ciertamente conculcó sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a un salario por su trabajo, por cuanto si existían observaciones sobre una presunta falta de rendición de cuentas que implica un incumplimiento de normas de las entidades públicas, debió iniciarse proceso en su contra y en el mismo, luego de escuchar sus alegaciones y defensa, de acuerdo a los resultados a los que se arribe, establecer las sanciones correspondientes, si era el caso. Al no haber procedido de esa forma, la autoridad demandada lesionó los referidos derechos, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada. Esa es la línea jurisprudencial establecida en casos como el presente, citando a ese efecto la SC  0517/2005-R, de 13 de mayo, entre otras.

Es menester dejar claro que el hecho de haber entregado las papeletas de pago al recurrente el 19 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de entrega y recepción de esa fecha, no destruye el acto ilegal, ya que se produjo una vez que el Prefecto recurrido fue notificado el 16 de diciembre de 2005 con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por una parte, y por otra, de la nota  cursada por el recurrente el mismo día, se constata que, pese a haberle entregado las merituadas papeletas, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo, por lo que se ha mantenido la ilegalidad señalada.  Así, la SC  0515/2003-R, de 22 de abril en ese sentido, señaló: “(…) el hecho de que el recurrido luego de ser notificado con la admisión del amparo haya expedido el Memorando N° 0019/03 A, reincorporando a la afectada en su puesto, no destruye el acto ilegal reclamado. Diferente sería si esa reincorporación la hubiera ordenado antes de su notificación con el recurso, en cuyo caso efectivamente hubiera concurrido la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0629/2001-R, 0441/2002 y 0446/2003-R, entre otras.”