SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

a)

El particular recurrido presentó informe cursante de fs. 160 a 162 vta., el mismo que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el recurso es improcedente por falta de legitimación pasiva, toda vez que el corte de suministro de agua potable fue determinado por los miembros del Directorio de la Urbanización San Andrés-San Carlos mediante Resolución de Directorio de 13 de julio de 2005, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de sus obligaciones impuestas por art. 45 inc. m) del Estatuto Orgánico de la Urbanización y arts. 10 y 21 del Reglamento Interno de la Urbanización, estando conformado dicho Directorio por siete personas además del Presidente, por lo que, por sí solo está lejos de constituir y representar al Directorio de la urbanización que es un cuerpo colegiado y como tal ejerce la representación legal y judicial de la asociación, en ese sentido en su condición de Presidente no representa a la urbanización, sino es el Directorio; b) de conformidad a lo previsto por el Estatuto y el Reglamento Interno de la Urbanización los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General son de cumplimiento obligatorio para todos los miembros presentes, ausentes y disidentes, además que constituye obligación de todo asociado cancelar oportunamente sus obligaciones económicas mensuales por la prestación de servicios de agua potable, seguridad, mantenimiento de áreas verdes y limpieza o cualquier otro servicios común que en Asamblea se declare necesario, estableciéndose además en la citada normativa que los servicios privados comunes se cobrarán mensualmente a cada inmueble que tenga instalado un medidor de agua mediante una boleta única que deberá ser cancelada en su integridad, ahora bien el proyecto del Estatuto y Reglamento de la Urbanización fueron entregados a todos los asociados el 19 de febrero de 2002, para que puedan presentar sus observaciones y sugerir modificaciones, no habiendo el recurrente efectuado observación alguna al contenido de dichos cuerpos normativos, en ese sentido tenía pleno conocimiento y dominio del Estatuto y del Reglamento y se sometió a dicha regulación de manera consentida, libre y expresa desde el momento que ingresó a formar parte de la urbanización; c) el recurrente acudió directamente al recurso de amparo constitucional sin formular reclamo ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, como lo determina la Ley modificatoria a la Ley de Servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario, de 11 de abril de 2000 y el Decreto Supremo (DS) 24505, de 21 de febrero de 1997, Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, por lo que al no haber agotado la vía administrativa el recurso es improcedente por su carácter subsidiario. Por las razones expuestas solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado