SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, conviene referirse a la legitimación pasiva en el presente caso, al efecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la impugnación de decisiones y determinaciones asumidas por órganos colegiados señala lo siguiente: “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; (...)“ (SC 0711/2005-R, de 28 de junio).
Ahora bien, de los antecedentes presentados se constata que la determinación del corte del servicio de agua potable a la vivienda C-5, de propiedad del recurrente, fue asumida en la reunión de Directorio de 13 de julio de 2005, como consta en el acta respectiva, por lo que al tenor de la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse contra todos los integrantes del Directorio que asumieron la determinación denunciada de lesiva a los derechos del recurrente y no sólo contra el Presidente del citado Directorio que en todo caso limitó su acción a ejecutar lo dispuesto en reunión de Directorio emitiendo la Resolución 2005 de la citada fecha; empero, si bien el citado entendimiento es de aplicación general, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua potable que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida de los afectados, más aún si se considera que éstos son personas de la tercera edad.
En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio.