SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.3.

III.3. La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que de acuerdo a la denuncia efectuada por el recurrente, el 15 de julio de 2005 se le cortó el suministro de agua potable a su vivienda, hecho que se habría generado en razón de la determinación asumida de dicho corte por el Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés, acto ilegal que efectivamente se constata de la reunión y la Resolución de Directorio, ambas de 13 de julio de 2005, habiendo indicado además el recurrido en su informe que de acuerdo a la normativa interna de la urbanización constituía obligación de todo asociado el cancelar oportunamente sus obligaciones económicas mensuales por la prestación de servicios de agua potable, seguridad, mantenimiento de áreas verdes y limpieza o cualquier otro servicio común que en Asamblea se declare necesario, y que además los servicios privados comunes debían ser cobrados mensualmente a cada inmueble que tenga instalado un medidor de agua mediante una boleta única que debía ser cancelada en su integridad, de lo que se infiere que la determinación asumida por el Directorio constituye un hecho indebido e ilegal, toda vez que el incumplimiento de pago de determinados servicios en los que podría haber incurrido el recurrente no justificaba el asumir una medida de hecho como lo es el corte de suministro de agua potable que se constituye en un servicio básico para satisfacer las necesidades diarias de todo ser humano, máxime si se considera que la determinación de corte de agua potable obedeció al incumplimiento de pagos de otros servicios supuestamente prestados al recurrente y su vivienda y ni siquiera al incumplimiento de pago del citado servicio básico que fue cancelado por el recurrente, además de ser evidente el incumplimiento de pago de servicios comunes, dicha situación debió ser exigida y resuelta en las instancias correspondientes y de ninguna manera con una medida de hecho como es el corte de agua potable.

En consecuencia, al haber dispuesto el Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés en reunión de 13 de julio de 2005 el corte de suministro de agua potable de la vivienda del recurrente, servicio interrumpido como una vía de hecho para hacer efectivos otros pagos distintos a los del agua potable (seguridad, barrido y jardinería), incurrieron en justicia directa que no está permitida por ley, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1282 del Código Civil (CC): “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, abusando incluso del poder que detentan como Directivos de la urbanización, acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad del mismo, toda vez que no podían privar al recurrente y su familia del agua potable que constituye un servicio básico e imprescindible para su subsistencia y que contribuye a su bienestar y salud; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas por la Directiva de la Urbanización San Carlos-San Andrés, debiendo definirse el tema del supuesto incumplimiento del recurrente de pagos de otros servicios comunes de la urbanización en las instancias que correspondan. En ese mismo sentido la SC 1598/2004-R, de 4 de octubre.