SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
Miguel Ángel Berrios Monje y Pablo E. Pereyra Toro, en representación de los Consejeros de la Judicatura recurridos, en su informe cursante de fs. 116 a 118 vta., señalaron que: a) el proceso disciplinario seguido en contra de la recurrente, fue en el marco de lo establecido en la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, de tal manera que no puede aducir vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); más aún si la recurrente se sometió a dicho proceso libre y voluntariamente; b) respecto a la apelación interpuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario contra la Resolución de 11 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Sumariante; es necesario aclarar que es precisamente en mérito a las atribuciones reglamentarias que le otorga la propia Ley del Consejo de la Judicatura que emitió el Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, que aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios y el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, estableciéndose en este último las funciones de dicha Unidad, que en su art. 4 punto 3 señala, que deberá recomendar al Pleno del Consejo de la Judicatura enmiendas al Reglamento de Procesos Disciplinarios, y así lo hizo efectivamente cuando el 8 de octubre de 2004, la Unidad de Régimen Disciplinario emitió la Circular 04/2004, en base a la Resolución 233/2004 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante la cual en su punto 1 se instruyó que todos los funcionarios encargados de las Investigaciones Previas deberán ser notificados con las Resoluciones finales que emitan los Tribunales sumariantes, para que dichos funcionarios presenten apelación en caso de no estar de acuerdo con dicha Resolución. En merito a dicha circular, una vez notificada la encargada circunstancial de la Investigación Previa y abogada de la Unidad de Régimen Disciplinario-, presentó apelación debidamente fundamentada en contra de la Resolución Final emitida por el Tribunal Sumariante, en base a la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió el proceso disciplinario en cuestión. Destaca, que la única pretensión de la Circular 04/2004, es que exista una igualdad procesal, reclamada por la hoy recurrente, de lo contrario, se estaría dejando en total libre albeldrío a las actuaciones de los diferentes Tribunales Sumariantes, hecho que verdaderamente atentaría al debido proceso e igualdad procesal; c) con relación a la existencia de dos resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, cabe señalar que en ocasión del primer sorteo realizado el 30 de noviembre de 2004, la Resolución correspondiente no fue firmada por los Consejeros Interinos de entonces ni por el Presidente del Consejo, debido al cambio de los indicados Consejeros y la vacación anual del propio Consejo de la Judicatura, hecho que sucedió con innumerables Resoluciones, cuyos procesos fueron nuevamente sorteados, tal como se evidencia en el segundo sorteo de 25 de enero de 2005, en el que figura el proceso en cuestión y otros dos que figuraron en el primer sorteo; por ello, el segundo sorteo, no es arbitrario ni ilegal, por cuanto se lo realizó en base a la Resolución 02/2005 de 18 de enero emanada del Pleno del Consejo de la Judicatura, que autorizó un nuevo sorteo, de tal manera que la primera Resolución con sólo la firma de los Consejeros quedó inválida y la segunda con número 023/2005, válida, habiendo ambas resuelto en el mismo sentido; d) con dicha Resolución se notificó a la recurrente, en la secretaría del despacho el 1 de marzo de 2005, conforme lo establecido por el art. 59 del RPDPJ; e) su solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue declarada improcedente, lo contrario significaba alterar lo sustancial de la citada Resolución; f) el art. 50 de la LCJ, establece que en cualquier estado del proceso disciplinario, si el Consejo de la Judicatura advierte indicios de responsabilidad penal, remitirá actuados a la autoridad competente, y es así como se obró, siendo otra situación el hecho de que el Ministerio Público haya rechazado la denuncia; g) tampoco se cometió acto ilegal alguno cuando por Resolución 023/05 se impuso a la recurrente la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, toda vez que la mencionada Resolución, llegó a la conclusión que la recurrente incumplió con lo establecido en el art. 203.13 de la LOJ, con relación al art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos; h) finalmente, refirió que la recurrente al haber cumplido la sanción que se le impuso, consintió libre y expresamente lo dispuesto por el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 023/2005.
Asimismo, en la audiencia de amparo señaló que no corresponde emitir pronunciamiento alguno, dado que el recurso fue presentado fuera del plazo de seis meses; por cuanto la recurrente fue notificada con la Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 1 de marzo de 2005 y el recurso fue presentado el 11 de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido más de 8 meses.
La recurrente aduce la lesión a sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a la seguridad jurídica, señalando que: a) dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Sumariante declaró improbada la acusación; por lo que no interpuso recurso alguno; sin embargo, por una simple circular se concedió la facultad de interponer apelación a la Unidad de Régimen Disciplinario, atribuyéndole la calidad de parte a quien en primera instancia investigó; a cuya consecuencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura dictó Resolución revocando la decisión del Tribunal Sumariante y disponiendo la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, sólo respecto suyo, y aprobando la misma respecto de la coprocesada, no obstante que dicha Resolución se funda en el mismo hecho generador que la absolvió de toda responsabilidad; por cuanto se estableció que no hubo pérdida de competencia; b) ante cuya Resolución ilegal, planteó recurso de complementación y enmienda, el que, por una parte fue desestimado por no estar previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios de Poder Judicial y, por otra, contradictoriamente se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público; Auto con el que fue notificada el 12 de mayo de 2005; consiguientemente, los efectos de la Resolución 023/2005, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura debieron cumplirse a partir del 13 de mayo de 2005; conforme a la nota de 6 de junio de 2005 enviada por el Director a.i., de la Unidad de Régimen Disciplinario; sin embargo, contradictoriamente a dicha determinación el Tribunal Sumariante por Auto de 9 de abril de 2005, dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción a partir del 15 de abril hasta el 14 de mayo de 2005; es decir, sin que el Pleno del Consejo se hubiere pronunciado aún respecto a su solicitud de complementación y enmienda; c) además de la sanción de suspensión, se le aplicó la multa de Bs.200, con doble remisión al Ministerio Público; se le descontó una duodécima del “Bono Pantaleón Dalence”; siendo, previsible que igual procedimiento utilizará para descontarle el aguinaldo de fin de año; d) previa a la Resolución Final dictada por el Pleno del Consejo, se realizaron dos sorteos en fechas distintas, luego se dictó dos Resoluciones con números diferentes y fechas diferentes, habiendo, en ambas Resoluciones el Consejo de la Judicatura modificado la determinación del Tribunal Sumariante en forma contradictoria, revocando y determinando la sanción de un mes sin goce de haberes. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.