SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2005 (fs. 94 a 98) la recurrente señala, que dentro del proceso disciplinario seguido contra Teresa Maritza Arana Aracena, Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social y en su contra, cuando fungía en el cargo de Secretaria de dicho Juzgado, el Tribunal Sumariante, dictó la Resolución de 11 de octubre de 2004, declarando improbada la acusación respecto de ambas; por no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria descrita en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), concordante con el art. 22.II.6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), e incumplimiento de la obligación que señala el art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Personal del Consejo de la Judicatura, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados; por lo que al serle favorable dicha Resolución no interpuso recurso alguno; sin embargo, por una simple circular se concedió la facultad para que la Unidad de Régimen Disciplinario interponga recurso de apelación contra la Resolución emitida por el Tribunal Sumariante, atribuyéndole la calidad de parte a quien en primera instancia investigó, apelación en la que se alegó la presunta falta de demora injustificada en la tramitación del proceso social, del cual emergió el proceso disciplinario en cuestión; cuando en todo caso, la Unidad de Régimen Disciplinario, debió interponer revisión y no apelación conforme lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.

Agrega que radicada la apelación en el Consejo de la Judicatura, se realizaron dos sorteos en fechas distintas, se consignó erróneamente su identidad con el nombre de Celina Herbas Vda. de Barroso; luego se dictaron dos Resoluciones con números diferentes y fechas diferentes, el primero el 30 de noviembre de 2004 y la otra el 25 de enero de 2005, con las cuales presuntamente se le notificó, cuando la primera de ellas nunca fue de su conocimiento, habiendo, en ambas Resoluciones el Consejo de la Judicatura modificado la determinación del Tribunal Sumariante en forma contradictoria, revocando  y determinando la sanción de un mes sin goce de haberes; no obstante que esta Resolución se funda en el mismo hecho generador que absolvió de toda responsabilidad a la Jueza Teresa Arana, implicando con ello, que la presunta demora injustificada no existió, por cuanto la Jueza dictó la Sentencia dentro del término establecido por ley.

Sin embargo de lo expuesto, asegura que la gran interrogante es cuál el motivo para que el Pleno del Consejo de la Judicatura le hubiera impuesto la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, si precisamente no hubo pérdida de competencia, porque en su condición de Secretaria, pasó a despacho el expediente del proceso principal -del cual emergió el presente proceso disciplinario- en forma oportuna para que se dicte Resolución, siendo prueba de ello, la nota que reza “pasado a despacho para sentencia”, además de haberse informado verbalmente de la conclusión del plazo a la Jueza codemandada del proceso disciplinario.

Señala que ante la ilegal Resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura que resolvió revocar la decisión del Tribunal Sumariante, planteó recurso de complementación y enmienda, el que, por una parte fue desestimado por no estar previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y, por otra, contradictoriamente se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal de oficio; Auto con el que fue notificada el 12 de mayo de 2005; consiguientemente los efectos de la Resolución 023/2005 dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura debieron cumplirse a partir del 13 de mayo de 2005; no obstante la existencia de la nota de 6 de junio de 2005, enviada por el Director a.i. de la Unidad de Régimen Disciplinario instruyendo se cumpla dicha Resolución; extremo que generó confusión, toda vez que contradictoriamente a dicha determinación (instrucción del Director a.i. de la Unidad del Régimen Disciplinario) ya el Tribunal Sumariante por Auto de 9 de abril de 2005, dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes a partir del 15 de abril, hasta el 14 de mayo de 2005; es decir, sin que el Pleno del Consejo se hubiere pronunciado aún respecto a su solicitud de complementación y enmienda.

Como emergencia del ilegal Auto Complementario dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se dispuso la remisión de obrados ante el Ministerio Público y la consiguiente apertura de la investigación, la que concluyó con el rechazo de la denuncia por inexistencia del hecho; sin embargo de ello, se remitió nuevamente obrados ante el Ministerio Público por recomendación del “Tribunal Supremo de la nación”, como emergencia del proceso social que dio lugar al proceso disciplinario en cuestión.

Asevera que los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura ahora recurridos, incurrieron en “una grave omisión en el tratamiento del debido proceso por el principio de igualdad procesal” por cuanto en la Resolución que emitieron señalaron que no se evidenciaba que la Jueza Primera de Partido del Trabajo hubiere dictado Sentencia fuera del plazo legal y, luego, contradictoriamente indicaron que en cuanto a la coprocesada Celina Herbas Herbas, ex Secretaria del Juzgado y actual Juez Tercera de Instrucción en lo Penal liquidadora, resulta cierto que con su actuar no ha incurrido en demora injustificada del proceso, pero sí tiene sobradas evidencias que no cumplió fiel y transparentemente lo que manda el art. 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ni lo dispuesto por el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) encuadrando su conducta en lo previsto por el art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, al eludir el cumplimiento de las leyes del país y normas que rigen la institución. Aduce, que dicha afirmación es totalmente errónea y afecta el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa; así como la seguridad jurídica; por cuanto el art. 203.13 de la LOJ, no menciona, para nada la responsabilidad administrativa cuando se incurre en dicha falta.

Finaliza señalando que el Consejo de la Judicatura, llevó adelante un proceso disciplinario por un presunto acto en que hubiere incurrido cuando fue Secretaria del Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, la sancionan en su condición de Jueza Instructora liquidadora Penal; habiendo con la ilegal Resolución y Auto Complementario 023/2005, desconocido el debido proceso e igualdad procesal, así como la seguridad jurídica, sancionándola con suspensión de un mes sin goce de haberes, sumándose a ello, la multa de Bs.200, con doble remisión al Ministerio Público; se le descontó una duodécima del “Bono Pantaleón Dalence”; siendo, previsible que igual procedimiento utilizará para descontarle el aguinaldo de fin de año.