SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
1)
El Director Distrital de Educación del municipio de Llallagua señaló: 1) lo argüido por el recurrente es falaz por cuanto el recurrente no renunció al cargo de Director por razones de salud sino porque los padres de familia, algunos profesores e inclusive el Director Departamental de Educación de Potosí lo pidieron; 2) existen profesores de la misma categoría del recurrente que son inferiores, es decir, tienen una menor carga que éste, inclusive menor al mínimo que es de 72 horas; 3) el recurrente maneja normas derogadas como el Decreto Supremo de 10 de enero de 1948 cuando las que regulan al presente están en el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación (DS 04688); 4) si no se hubiera cumplido el acuerdo al que hace referencia el recurrente se hubiera tenido que reducir la carga horaria a todos los maestros para satisfacer las peticiones de otros docentes por eso el Convenio señala que no se puede quitar horas a algunos docentes para dar a otro docente; 5) si por alguna circunstancia otro profesor de la misma especialidad abandona el trabajo habrá la oportunidad de darle más horas, carga horaria que se le ofreció en el Colegio Junín y que sin embargo rechazó; 6) evidentemente se le dio un memorando donde consignaba 120 horas, pero al advertir que no existían las mismas tuvo que rectificar esa carga horaria; y 7) el recurrente trabaja y percibe un salario; el Director Distrital tiene la facultad de otorgar horas pero no lo puede hacer en forma discrecional o a capricho suyo, lo tiene que hacer conforme a las necesidades del Estado que en este caso requiere del recurrente el servicio de 84 horas.