SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0989/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
denegando
Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional falló denegando el amparo solicitado, con costas y multa en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), en consideración a lo siguiente: 1) la SC 0956/2002-R, de 13 de agosto, sobre la estructura organizativa y funcional del Servicio Departamental de Educación, establece: “en el marco de la Ley 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa (LDA), se promulga el Decreto Supremo (DS) 25060, de 2 de junio de 1998, sobre la Estructura de las Prefecturas de Departamento, que en su art. 2.VI, prevé entre sus niveles, las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente y si bien la autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Social sólo tiene como función 'Supervisar el cumplimiento de objetivos y resultados de los servicios departamentales de Salud, Educación y Gestión Social', no es menos cierto, que por disposición del mismo Decreto y lo estipulado en el art. 2 del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, de Organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, que depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, lo que quiere decir, que para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto” y en el caso que se considera, el recurrente no ha hecho valer su reclamo ante el Director Departamental, incluso ante el Director de Desarrollo Social, o finalmente al Prefecto, ya que el recurso jerárquico que pretende hacer valer no puede considerarse como un recurso de queja que se lo pudo haber planteado ante cualquiera de estas autoridades; 2) la SC 1283/2004-R, de 10 de agosto, en caso similar estableció que el recurrente: “debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951, de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de La Paz, decisión que puede ser revisada por el Director de Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento y finalmente ante el Prefecto del Departamento, canal legal que no fue cumplido en el caso presente, por cuanto, el actor acudió ante autoridades que no tenían competencia para solucionar su problema; lo que significa que en los hechos no agotó las instancias legales pertinentes para solicitar el restablecimiento de su derecho lesionado”.