SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
i)
La abogada de las autoridades recurridas, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: i) no ha existido vulneración de los derechos del recurrente, pues se ha procedido a la clausura dentro de un operativo legalmente determinado y autorizado, y el establecimiento comercial que la parte recurrente califica como taller artesanal no corresponde a ese concepto, pues la recurrente tiene varias tiendas instaladas a nombre de distintos contribuyentes, pero por la utilidad que su taller artesanal merece no corresponde estar inscrito en un régimen simplificado; ii) el art. 163 del CTB manifiesta que la clausura procede en una forma eventual hasta que el contribuyente regularice su inscripción, no es definitiva, puede hacerlo en el día e inmediatamente se levanta la clausura y tiene que efectuar la inscripción en el régimen legal que corresponda; iii) el art. 160 del CTB clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra precisamente la infringida por la recurrente, la conducta contraventora se sanciona de manera independiente y sin previo proceso administrativo alguno, ya sea con una multa, con una clausura y las demás establecidas por ley, en ese sentido los Fiscalizadores recurridos procedieron simple y llanamente a cumplir y aplicar el art. 163 del CTB, por lo que no existe acto arbitrario pues la clausura sólo y únicamente se dispuso para que se regularice la inscripción en el régimen tributario que legalmente le corresponde a la recurrente; iv) la contribuyente efectúa una interpretación a su libre albedrío del art. 166 del CTB al pretender que exista una resolución sancionatoria para proceder a la clausura, cuando es el citado precepto legal el que faculta a la administración tributaria a proceder de forma directa, de acuerdo a lo establecido en el art. 161 inc. 2) del mismo Código, existiendo en el caso en análisis un acta de infracción labrada al momento de proceder a la clausura como lo exige la normativa legal, lo que significa, que de ninguna manera podía existir una resolución previa de clausura, pues no es posible un procedimiento administrativo anticipado porque la omisión de la inscripción en el régimen que le correspondía a la recurrente fue verificado, por lo que existió flagrancia, máxime si se toma en cuenta que además con anticipación se fue previniendo a la contribuyente para que regularice su inscripción en el régimen que correspondiente como se puede advertir de las planillas presentadas de la gestión 2004; v) no es evidente que con la clausura se estaría afectando a la magra economía de la recurrente, toda vez que el negocio objeto de la clausura tiene varias sucursales que siguen manteniendo su actividad económica en forma normal; vi) la recurrente presentó un memorial denunciando los supuestos abusos cometidos a momento de la clausura, memorial que fue contestado debidamente por Auto de 13 de diciembre de 2005, y si la recurrente no estaba de acuerdo o conforme con esa Resolución, podía utilizar la vía administrativa mediante el recurso de alzada como lo dispone la Ley 3092. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.