SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.2.

III.2. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación al presente caso, toda vez que la recurrente denuncia que su establecimiento comercial fue clausurado en forma directa, siendo que dicha sanción no correspondía sin un previo proceso sancionador y que ante el reclamo efectuado ante el Gerente Distrital del SIN de Oruro, éste ratificó la clausura directa alegando la existencia de “flagrancia”, por lo que interpone el presente recurso pues al no haberse emitido una resolución sancionatoria de clausura se le impidió el derecho a la impugnación, ya que el acta de clausura corresponde a la fase de ejecución de sanción, habiendo saltado el SIN de Oruro todo el procedimiento sancionador.

          Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el 30 de noviembre de 2005 los Fiscalizadores recurridos procedieron a levantar un acta de infracción sancionando con una multa a la recurrente, otorgándole el plazo de veinte días para que presente sus descargos, y además procedieron a la clausura del negocio de la recurrida, clausura que fue impugnada por la contribuyente ante el Gerente Distrital del SIN de Oruro, autoridad que respondió al reclamo mediante Auto de 13 de diciembre de 2005, indicando que se había actuado en estricto apego a lo dispuesto por el art. 163 del CTB, procediéndose a la clausura hasta que se regularice la inscripción en el régimen correspondiente, sin vulnerar derecho fundamental alguno, pues se había otorgado el plazo de veinte días hábiles para que la contribuyente presente descargos que hagan a su derecho o pague la sanción establecida, y que la infracción constatada había sido flagrante por lo que se rechazaba la solicitud de dejar sin efecto la clausura, situación ante la cual la recurrente tenía expedita aún la vía administrativa para impugnar aquella determinación en virtud a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 4 inc. 4) de la Ley 3092 que dispone que además de lo dispuesto por la norma prevista por el art. 143 del CTB, el recurso de alzada ante la Superintendecia Tributaria será admisible también “contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.

          En efecto, ante la clausura directa impuesta a su establecimiento comercial, la recurrente presentó como correspondía impugnación ante el superior jerárquico que era el Gerente Distrital, quien le señalo que la clausura correspondía en aplicación de la norma prevista por el art. 163 del CTB; en ese marco, si la contribuyente consideraba que dicha determinación era lesiva a sus intereses y vulneraba sus derechos, debió hacer uso del recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional de Oruro, toda vez que la determinación del Gerente Distrital correcurrido de rechazar la solicitud de dejarse sin efecto el acta de clausura constituye un acto administrativo definitivo, pues se esta clausurando un establecimiento en forma definitiva mientras la recurrente no cambie al régimen que le corresponde, siendo además de carácter particular pues sólo está referido a la clausura del establecimiento comercial de la recurrente y ha sido emitido por la Administración Tributaria ya que la determinación fue asumida por el Gerente Distrital de SIN de Oruro, por lo que dicha situación se adecuaba a la norma prevista por el citado art. 4 inc. 4) de la Ley 3092 al ser un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, por lo mismo era recurrible de impugnación a través del recurso de alzada previsto por el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092.

Por lo expuesto, la recurrente tenía expedita la vía administrativa para impugnar el Auto de 13 de diciembre de 2005 que mantenía vigente la clausura de su negocio, si es que a su criterio dicha decisión era ilegal, impugnando la misma a través del recurso de alzada, y en caso que la determinación asumida en dicha instancia no le fuese satisfactoria a sus pretensiones, aún le quedaba el recurso jerárquico contra la Resolución de alzada; situación que no se dio pues emitida la determinación del Gerente Distrital del SIN de Oruro, la recurrente lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde aplicar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar se torna improcedente.