SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0991/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como propietaria de un taller artesanal de repostería ubicado en su domicilio, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Contribuyentes dentro del régimen simplificado en primera categoría, cumpliendo con sus obligaciones fiscales en la forma y plazos establecidos, no obstante de ello, el 20 de noviembre de 2005 dos Fiscalizadores del SIN Distrital de Oruro procedieron a la clausura directa de su negocio, argumentando que no estaría inscrita en el régimen adecuado, hecho absolutamente ilegal, injusto y arbitrario, por cuanto la propia ley tributaria, si bien permite la clausura directa; sin embargo, señala sólo un caso específico en que procede la misma y de existir una eventual clausura por inscripción en un régimen indebido, ésta debe ser impuesta previo proceso administrativo; dentro de ese marco y en virtud a la ilegalidad cometida denunció la misma ante el Gerente del SIN de Oruro a objeto de que como máxima autoridad de la institución deje sin efecto la clausura directa, pero el citado Gerente mediante Auto de 13 de diciembre de 2005 confirmó la clausura directa con el argumento de que la misma procedía por “flagrancia”.
Manifiesta que el SIN de Oruro, a través de sus Fiscalizadores, giró en su contra un acta de clausura que ni siquiera se encuentra numerada y habría sido emitida en cumplimiento de los arts. 160, 161 y 163 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar que el citado art. 160 enuncia cuales son las contravenciones tributarias, sin que en dicha enumeración se encuentre la contravención de inscripción indebida en los registros tributarios, por su parte la norma contenida en el art. 161 del CTB enumera las clases de sanciones, entre las que se encuentra la clausura, y el art. 163 del mismo Código establece dos sanciones para una sola contravención, no obstante opone en su texto una condición para la procedencia de las sanciones referida a que del resultado de la defectuosa inscripción debieran resultar beneficios indebidos, de lo que resulta que en su caso el SIN de Oruro no podía haber determinado la existencia de tales beneficios, que vayan contra la Administración Tributaria si no emitió una resolución administrativa en la que se hubiesen delimitado esos aspectos, en ese sentido y conforme lo dispone el art. 166 del CTB es necesario que la Administración tributaria dicte siempre una resolución administrativa sancionatoria de clausura, excepto en el caso de clausura por no emisión de nota fiscal derivada del procedimiento de control tributario directo que es una contravención diferente; por otra parte, existe una disposición legal que regula el procedimiento sancionador de contravenciones tributarias que se encuentra regulado en la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004; sin embargo, el acta de clausura directa emitida por los funcionarios del SIN de Oruro tampoco se encuentra enmarcada en ninguno de los casos de imposición de sanciones en forma directa referidos en la citada normal legal, no obstante de ello, se la dejó en absoluta indefensión, pues al no haberse emitido una resolución sancionatoria de clausura se le impidió el derecho a la impugnación previsto por los arts. 143 inc. 2) del CTB y 4 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, en razón de que el acta de clausura corresponde a la fase de ejecución de sanción, habiendo saltado el SIN de Oruro todo el procedimiento sancionador, vulnerándose el debido proceso.
Continúa señalando que la supuesta inscripción indebida es sólo una contravención, pero se encuentra doblemente sancionada, es decir, que el art. 163 del CTB establece por dicha contravención una sanción de clausura y otra de multa, de manera simultánea, el SIN emitió un acta de infracción por la multa y un acta de clausura directa, en ese sentido la ley tributaria permite la presentación de descargos contra el acta de infracción, pero no existe recurso impugnatario que permita la defensa del contribuyente contra el acta de clausura; por consiguiente, es ilegal que se hubiese abierto un proceso administrativo que se encuentra pendiente de resolución, y al mismo tiempo, se hubiese ejecutado una sanción, ambas por la misma contravención cuando lo racional y correcto habría sido que, dado que una misma contravención se encuentra penada con dos sanciones, se labre un acta de infracción donde figuren ambas sanciones y se establezca un término en el que se pueda asumir defensa, el SIN aduce que se le otorgó un plazo de veinte días pasa asumir defensa, pero dicho término es sólo para presentar descargos ante al multa, no así para la clausura pues ésta ha sido ejecutada de manera inmediata.
Finaliza indicando que para evitar la improcedencia del amparo por subsidiariedad cumplió con el requisito de poner en conocimiento de la autoridad ejecutiva del SIN de Oruro la ilegalidad de la clausura mediante memorial de 5 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la interposición del recurso diez días sin que el Gerente del SIN se hubiese pronunciado. Dentro de ese marco y considerando que durante la injusta clausura se ha visto impedida de trabajar, lo que ocasiona un daño severo a su patrimonio y la tiene en una situación económica lamentable en razón a que el negocio clausurado es el único sustento de su familia, por lo que a la fecha la ilegal clausura le causa un daño que de prolongarse por más tiempo le ocasionaría un perjuicio irreparable e irremediable.