SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
En su informe corriente de fs. 86 a 87 vta., la Directora Departamental de Registro Civil recurrida señaló lo siguiente: a) a denuncia por cobros indebidos presentada por la ciudadana Ruth Cueto contra la Oficial de Registro Civil “Nº” 38 Gaby Asunta Pérez de España, se procedió a la respectiva investigación, pudiéndose establecer la existencia de indicios que corroboraban las irregularidades en cuanto al cobro de aranceles en trámites que de acuerdo a la Ley 2616, de 18 de diciembre de 2003 deberían ser gratuitos; así, figuraba el certificado de nacimiento número 102811 de la serie A-20005 (sic), supuestamente expedido el 18 de marzo de 2005, pero comprado recién el 16 de junio de 2005 por la Oficial de Registro Civil “Nº” 4187, lo que evidenciaba una incoherencia en el descargo, demostrándose una alteración en la fecha real en que fue expedido el certificado, lo que constituye una falta grave que amerita un proceso administrativo y la imposición de la sanción de destitución, en caso de comprobarse dichas alteraciones, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29.II del Reglamento para Oficiales del Registro Civil; además de ello, se evidenció la existencia de antecedentes de la denunciada por los mismos motivos el 15 de mayo de 2002 y 22 de octubre de 2002, así como la tramitación de una queja contra la misma funcionaria, culminando con una llamada de atención el 22 de septiembre de 2003; finalmente, se presentó otra denuncia de cobro indebido y malos tratos presentada por Patricia Pardo; en consecuencia, se justificó que de acuerdo a lo que establece el art. 35 inc. b) del citado Reglamento, el 25 de octubre de 2005 se dicte Auto de inicio de proceso contra la hoy recurrente, con el cual se le notificó el 31 de ese mes, señalándose audiencia para el 1 de noviembre de 2005 para que preste su declaración informativa y ordenando que se recojan los libros de gestión y materiales de dicha Oficialía con fines investigativos; b) pese a haber sido legalmente citada en tres oportunidades para que preste su declaración informativa, la hoy actora se ha negado a dar cumplimiento a dichas conminatorias, motivando que se la declare rebelde, habiéndosele notificado en forma personal con dicha Resolución, pero hasta la fecha no se puso a derecho; c) posteriormente, por Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2005, se reformularon y aclararon los alcances de las medidas precautorias dictadas en el Auto de Apertura de Proceso, resolviendo las solicitudes de nulidad y suspensión de audiencias de declaración informativa, otorgando las garantías inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, conminando a la denunciada a prestar su declaración bajo apercibimiento de ser declarada rebelde; con esta Resolución se notificó a la recurrente el 18 de noviembre de 2005, siendo emplazada para que preste su declaración el 21 de ese mes, a hrs. 15:00, pero pese a su legal notificación, tampoco se presentó, por lo que se dictó el Auto de rebeldía de 25 de noviembre de 2005, con el que fue notificada personalmente el 28 del mismo mes; d) posteriormente, se presentó un memorial acompañando copia de la SC 0079/2005, así como una copia de la impugnación contra el Auto de Procesamiento dirigido a la Corte Departamental Electoral, en el que se solicitaba que se deje sin efecto dicho Auto, así como la entrega de los libros; empero, dicho memorial fue rechazado por no encontrarse la denunciada a derecho, en virtud a la declaratoria de rebeldía; luego, mediante providencia de 5 de diciembre de 2005 se abrió el término probatorio de seis días hábiles, previsto en el art. 35 del mencionado Reglamento, notificándose a la denunciada el 6 de ese mes, encontrándose en la actualidad dicho plazo vencido, y el proceso en estado de dictar resolución final.