SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.4.

III.4. Sobre la denuncia que efectúa la actora en torno a la determinación  de la Directora Departamental de Registro Civil recurrida respecto a la suspensión de sus funciones mientras se sustancie el sumario interno, corresponde en principio hacer referencia a los reclamos que efectuó la hoy recurrente contra dicha decisión, constando en el expediente que por memorial de 1 de noviembre de 2005 se impugnó la medida de suspensión, pidiendo sea revocada, pero por decreto de 4 de noviembre no se dio curso a esa solicitud; posteriormente la actora interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado con el argumento de  no encontrarse previsto en el Reglamento.

Al respecto, es evidente que sólo la Resolución final es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación ante la Corte Departamental Electoral, de conformidad a lo establecido por el art. 35 inc. b) del Reglamento para Oficiales del Registro Civil, de lo que se infiere que la medida de suspensión de funciones tendría que ser reclamada en oportunidad de interponerse la alzada, lo que en el caso que se analiza resultaría infructuoso, por cuanto si la suspensión de funciones fue dispuesta por el tiempo que dure el proceso administrativo, el hecho de plantear la apelación a la finalización del proceso administrativo carecería de sentido por extemporáneo; en consecuencia, de lo anotado se extrae que ese medio de impugnación no es el idóneo para efectuar reclamos respecto a la medida de suspensión de funciones.

Por otro lado, es menester hacer referencia a que sobre esta medida adoptada en procesos disciplinarios contra funcionarios que no perciben salarios, sino que están sujetos al cobro de un arancel, este Tribunal se ha pronunciado a través de la SC 0079/2005, de 14 de octubre, en la que señala lo siguiente: “(…) cuando se trata de notarios de Fe Pública, debe considerarse que éstos no perciben un sueldo o salario mensual, sino que trabajan sobre la base del cobro de un arancel por los servicios prestados, de ello se infiere que si a la sola apertura del proceso disciplinario o a la apertura del proceso penal se dispone la suspensión de funciones, esa medida, al margen de lesionar el interés patrimonial del notario, implica una lesión a la dignidad humana, contemplado en el art. 6.II de la CPE y entendido por este Tribunal como: “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan” (SSCC 1894/2003-R, 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras), por cuanto sin que exista un proceso en el que se haya determinado su responsabilidad en el acto que se le reprocha, se está asumiendo una decisión que le afecta personal y profesionalmente; atenta también contra su derecho al trabajo, reconocido en el art. 7 inc. d) de la CPE y definido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre, reiterada en la SC 0203/2005-R, de 9 de marzo, como: "(…) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo (…)", derecho que, como se expresa, conlleva la percepción de una remuneración que en el caso de los notarios -se reitera- significa el pago efectuado por quienes requieran y utilicen sus servicios.(…).

         El derecho a la defensa y la garantía del debido proceso se ven también vulnerados si se aplica el art. 52 de la LCJ a los notarios, toda vez que la referida suspensión les sería aplicada cuando se inicie un proceso penal o disciplinario, sin conocer aún si verdaderamente tuvo participación y responsabilidad en los actos que se le atribuyen, sin haberle dado la oportunidad de presentar las pruebas de descargo que estime pertinentes, interponer los medios de defensa y recursos previstos por ley, o impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses y derechos”.

La jurisprudencia transcrita es aplicable al caso que se analiza, por cuanto por la labor que desempeñan los Oficiales de Registro Civil, no se les asigna un determinado salario, sino que deben efectuar cobros fijados en un arancel, de conformidad a lo establecido por los arts. 30 y 32 del Reglamento para Oficiales del Registro Civil; de otro lado, el hecho de que, sin apreciar las pruebas de descargo, la autoridad demandada hubiera dispuesto en el Auto de Procesamiento la suspensión de funciones de la hoy recurrente, constituye en sí un acto ilegal, puesto que no se le dio oportunidad de que asuma defensa, y al constituir esa medida una sanción anticipada, sin previo proceso, se vulneró además sus derechos a la dignidad, al trabajo y al debido proceso.

Por otra parte, el ya citado Reglamento establece en su art. 24 que en casos de contravención a ese cuerpo normativo, los Oficiales de Registro Civil serán sometidos a sumario informativo, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto por los arts. 242, 243 y 244 del Código Penal (CP) y las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); consiguientemente, también son aplicables a estos casos en particular los Reglamentos de esta Ley, concretamente el DS 26237, de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A, que en su art. 21 establece las facultades del sumariante, señalando en el inc. b): “Cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones”, mientras que el inc. f) se refiere a la facultad de que, en los casos en los que se establezca responsabilidad administrativa, se pronuncie resolución fundamentada y se apliquen las sanciones de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 de la LACG, es decir multa y suspensión de funciones hasta 30 días o destitución.

Finalmente, corresponde referirse al hecho de que, como consta en obrados,   sobre la suspensión de sus funciones la actora efectuó oportuna y reiteradamente sus reclamos dentro del proceso disciplinario al que se le somete, pero ante la negativa de la Directora Departamental del Registro Civil de dejar sin efecto la determinación reclamada, interpuso sin éxito los recursos de revocatoria y jerárquico,  para finalmente reiterar ante la recurrida que deje sin efecto el Auto de Procesamiento que dispone dicha medida. Por consiguiente, sobre la suspensión de funciones, la actora agotó las vías de reclamo dentro del proceso disciplinario de referencia.