SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R

Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente:                 2006-14553-30-RHC

Distrito:                        La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Martha Rojas Álvarez

         

En revisión la Resolución 18/2006, de 5 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Humberto Pablo Siles Muñoz contra Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, alegando arresto ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 3, el recurrente manifiesta que como emergencia por suspensión de la audiencia de declaración informativa policial prestada por la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, institución en la que presta servicios, dentro del proceso caratulado “Ministerio Público-Servicio Nacional de Caminos contra José María Francisco Bakovic Aurigas” por los delitos de conducta antieconómica y otros, el Fiscal asignado al caso ahora recurrido de forma arbitraria e ilegal ordenó su arresto, a horas 16:30 habiendo sido conducido a celdas policiales; con el argumento de que su persona fingió ser periodista, cuando dicha autoridad fiscal estaba brindando su conferencia de prensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia arresto ilegal.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediata libertad, con determinación de sanción al fiscal recurrido y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2006, conforme consta en el acta de fs. 28 a 32, en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda interpuesta; y la amplió señalando que: a) el 1 de septiembre, su representado se encontraba en dependencias de la Fiscalía de Distrito, específicamente en las oficinas que ocupa el Fiscal recurrido, cubriendo las emergencias de la suspensión de la audiencia pública de declaración informativa de la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, en su condición de consultor miembro de dicha institución, es decir, cumpliendo las funciones de informar sobre todos los aspectos relacionados a dicha investigación que afectan y son de interés a su institución y conforme a los términos de referencia que se encuentran suscritos en su contrato; habiendo aproximadamente a horas 16:30, el Fiscal recurrido invitado a pasar a todas las personas para informar sobre el caso Ministerio Público contra José María Backovick, oportunidad en la que se identificó su patrocinado, presentando su respectivo credencial a consecuencia de la interrogante del fiscal; sin embargo, la autoridad fiscal le señaló que estaba cometiendo el delito de usurpación de funciones y que le entregue el “caset” que estaba grabando; acusándolo de que se había infiltrado para entrar a dicha conferencia de prensa; para luego disponer su arresto y ordenar que lo lleven a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), lugar en el que tuvo que esperar dos horas hasta que se realice el requerimiento fiscal, requerimiento en el que no se consigna el delito por el que se le estaba acusando, aduciendo flagrancia y que procedía su arresto de conformidad con el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que se estaba haciendo pasar como periodista; c) luego, pasó dicho requerimiento a la Fiscal de turno, quien estableció que debía prestar su declaración informativa el 5 de septiembre de 2006 -fecha de realización de la audiencia-; d) es decir se lo arrestó sin que se esté iniciando una investigación penal en su contra, por cuanto su representado no fue a prestar una declaración informativa, habiendo sido sorprendido de buena fe con una acusación indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido, en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 30 a 32) señaló lo siguiente: 1) a raíz de que la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, estaba citada para prestar su declaración informativa el 1 de septiembre de 2006 y no se hizo presente, a horas 16:30 la prensa se apersonó a su despacho para saber qué determinación se iba a tomar por dicha inasistencia; por ello, autorizó la entrada de los periodistas legalmente acreditados para informarles al respecto; sin embargo, antes de que autorizara que enciendan las grabadoras, el recurrente ya la tenía encendida, -extremo que le hicieron notar los mismos periodistas que estaban presentes-; quienes además le dijeron que el no era periodista y que tome algún recaudo de ley; por lo que sacó el “caset” de la grabadora del recurrente, disponiendo que espere en su despacho para después proceder conforme a ley; 2) por ello, refiere textualmente “bajamos a la oficina del piso 3 donde tengo la oficina principal y dispuse que mediante requerimiento sea trasladado a la FELC-C” (sic); y, si bien el recurrente aduce haber estado “arrestado” en dichas celdas, pidiendo su libertad, esa situación es falsa, conforme la certificación emitida por el Jefe de Arrestos de dicha repartición, que refiere que el recurrente, en ningún momento ingresó a dichas celdas. En suma, el recurrente nunca fue arrestado, sino sólo conducido a la FELCC 3) señala que el requerimiento inicial que emitió, dispuso se lo remita a la División de Delitos Económicos donde corresponde el “caso de Caminos”, quienes recibieron el mismo aproximadamente a horas 17:00, asignándose a un investigador y abriéndose el caso 5381, bajo la dirección funcional de la fiscal Teresa Vera; es decir, que el recurrente no permaneció más de 2 horas, y pasadas las mismas el caso fue puesto en conocimiento del Fiscal de turno del Ministerio Público; 4) asegura que anteriormente, recibió una llamada del recurrente, haciéndose pasar como periodista del diario “La Patria”, cuestionándole respecto a qué iba a pasar sino asistía la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, habiéndole indicado en esa oportunidad que no podía informar nada vía telefónica; 5) sostiene, que en su condición de fiscal tiene que precautelar su seguridad, ya que al igual que otros fiscales tiene muchos casos y no pueden permitir que una persona se infiltre, es decir, se haga pasar como periodista, más aún sino fue autorizada dicha grabación.

I.2.3. Resolución

La Resolución 18/2006 de 5 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) previamente se debe analizar lo referente a los hechos y conductas referidas a la flagrancia y es precisamente que en casos donde se estaría cometiendo un ilícito no requiere de ninguna orden judicial, por cuanto aún personas particulares pueden proceder a tomar esta determinación. En el caso, se establece que el recurrente sin tener acreditación de periodista y más aún considerando su condición de funcionario del Servicio Nacional de Caminos, se apersonó con el fin de obtener información en forma clandestina que obviamente al estar relacionado con la parte sujeta a investigación dentro del presente caso, de una u otra manera obstaculizará las investigaciones que realiza el Ministerio Público. Por otra parte, el Fiscal recurrido en ningún momento autorizó grabación alguna, en cuya virtud el recurrente, no podía hacerlo, más aún si no estaba acreditado, toda vez que pudo haber solicitado la misma con anticipación y si era admisible pudo ser considerado en forma favorable; b) el Fiscal recurrido al emitir requerimiento por el cual puso a disposición de la FELCC al recurrente en calidad de arrestado y con fines investigativos, sin que haya existido aprehensión o detención, no  cometió acto ilegal alguno, por cuanto si bien es cierto que el art. 225 del CPP se halla referido a las conductas y acciones en que participan varias personas; sin embargo, no es menos cierto que el fiscal tiene la facultad para tomar decisiones como en el presente caso, lo contrario significaría que cualquier persona sin autorización tenga que inmiscuirse en trabajos que son de exclusividad del Ministerio Público o del periodismo acreditado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2005 a horas 11:51 (fs. 18) Humberto Pablo Siles Muñoz -ahora recurrente- desistió y retiró el recurso de hábeas corpus presentado; en consideración a que la Fiscal asignada al caso dispuso su libertad.

El recurso de hábeas corpus, fue admitido el 4 de septiembre de 2006, según el Auto de Admisión cursante a fs. 4.

II.2.  Por requerimiento de 1 de septiembre de 2006 (fs. 13), el fiscal Adjunto Carlos A. Fiorilo Cruz, recurrido dispuso el arresto del recurrente de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 del CPP, determinando que sea conducido a dependencias de la FELCC de La Paz; con el argumento de que existían suficientes elementos de convicción por haberse hecho pasar por periodista en forma flagrante en el despacho de dicho Fiscal.

II.3. Según certificación de 4 de septiembre de 2006 (fs. 16), suscrita por Juan C. Bazoalto T., Oficial de la Policía Nacional de la FELCC, y el visto bueno del Jefe de dicha División; el recurrente fue trasladado de las dependencias de la Fiscalía de Distrito de La Paz, el 1 de septiembre de 2006 al promediar las 17:00 p.m. sin que el mismo hubiere ingresado a celdas de la FELCC, recobrando su libertad el mismo día a horas 18:45, aproximadamente “previa apertura de caso y conocimiento del mismo de la Fiscal Tersa Vera”(sic); quien permaneció en las oficinas de la División Económicos Financieros y Corrupción Pública del cuarto piso de la FELCC.

II.4  Según certificación de 5 de septiembre de 2006 (fs. 17), emitida por el Policía encargado de la Sección Arrestos de la FELCC, señaló que revisados los libros de control de arrestos de 1 de septiembre de 2006, el recurrente no se encuentra registrado en el libro de arresto preventivo ni tampoco en el libro de aprehendidos. Asimismo se hizo notar que en ningún momento ingresó a la Sección Arrestos de la FELCC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega haber estado ilegalmente arrestado, por orden de la autoridad fiscal recurrida quien dispuso la restricción de su libertad cuando se suspendió la audiencia de declaración informativa policial que tenía que prestar  la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, -institución donde trabaja- dentro del proceso “Ministerio Público-Servicio Nacional de Caminos contra José María Francisco Bakovic Turigas”; habiendo sido conducido a celdas de la FELCC, lugar en el que tuvo que esperar dos horas hasta que se realice el requerimiento fiscal; en el que se arguyó que estuvo en flagrancia, sin consignar el delito por el que se le estaba acusando; con el argumento de que fingió ser periodista, cuando dicha autoridad fiscal estaba brindando una conferencia de prensa; es decir se lo arrestó sin que se esté iniciando una investigación penal en su contra, habiendo sido sorprendido de buena fe con una acusación indebida. Posteriormente, pasó dicho requerimiento a la Fiscal de turno, quien estableció que debía prestar su declaración informativa el 5 de septiembre de 2006 -fecha de la realización de la audiencia-. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir del recurso de hábeas corpus; toda vez que el recurrente, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2006 -en forma posterior a la admisión del recurso- retiró y desistió de la demanda de hábeas corpus presentado. En ese sentido, la SC 0031/2005-R, de 10 de enero, estableció: “(...) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (…)” (las negrillas son nuestras).

En mérito a dicha jurisprudencia, el Juez de hábeas corpus, que conoció y resolvió el presente recurso actuó correctamente al no aceptar el retiro y desistimiento de demanda presentado por el recurrente; teniendo en cuenta que fue formulado después de admitido el recurso de hábeas corpus, cuando ya precluyó la oportunidad procesal para su admisión; sin que sea un argumento que sirva de sustento para aceptar el retiro o desistimiento de una demanda de hábeas corpus, el hecho de que la Fiscal asignada al caso hubiera  dispuesto su libertad, conforme sostiene el actor en dicho memorial; por cuanto, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, conforme lo determina el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

III.2. En ese orden, con carácter previo al análisis del recurso, conviene recordar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal establece que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la policía, el recurrente, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe, en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar (SC 0181/2005-R, de 3 de marzo); aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP (SC 0997/2005-R de 22 de agosto); toda vez que, el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; sin embargo, la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0957/2004-R de 17 de junio; caso contrario, al no abrirse la competencia del juez cautelar; el recurso de hábeas corpus, es el idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, debido a que se entiende que las autoridades policiales o fiscales actuaron en forma arbitraria sin respaldo alguno en el procedimiento penal y sin que existan los elementos de convicción mínimos para establecer que estamos ante la existencia de un delito; situación ante la cual el recurrente, no tiene, como estable la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, un medio específico y expedito para impugnar los actos restrictivos a su libertad, que no sea precisamente el recurso de hábeas corpus, a través del cual se tiene que reparar - si el caso amerita- la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción invocada.

Así lo estableció la SC 0645/2006-R, de 4 de julio, señalando que: ”Con carácter previo corresponde dejar claramente establecido que si bien la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, ha establecido que: '(…) el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP' y en caso de que el fiscal no diera dicho aviso en claro incumplimiento de sus deberes, la víctima o el imputado no pueden adoptar una posición pasiva, sin que: '(…) en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación'.

'En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos”. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. En ese orden, es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la CPE, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

         Desarrollado el alcance protectivo del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, establece los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la Policía como el fiscal para disponer una aprehensión o arresto (arts. 225, 226 y 227 del CPP).

En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Al respecto, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha establecido que “(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona” (SC 0957/2004-R de 17 de junio)'.

Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal  señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas. Así la SC  0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que “(...)el "arresto" al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.

En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R de 31 de enero, indicó que “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: “efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.

Consecuentemente, este Tribunal en su jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE dejó claramente ha establecido que ninguna autoridad (fiscal, policial) puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.

III.4. Tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales señalados y las normas citadas, corresponde establecer si el Fiscal recurrido incurrió en actos u omisiones ilegales restrictivos de la libertad del recurrente, que ameriten la tutela demanda.

A ese efecto, de los antecedentes que informan el expediente, se advierte que

el arresto ordenado por la autoridad fiscal recurrida mediante requerimiento de 1 de septiembre de 2006, disponiendo que sea conducido a dependencias de la FELCC de La Paz; con el argumento de que existían suficientes elementos de convicción por haberse hecho pasar por periodista en forma flagrante en el despacho de dicho Fiscal; fue una decisión asumida en forma ilegal y arbitraria y en clara detentación de abuso de poder; y que no tiene sustento en lo  prescrito por el art. 225 del CPP, toda vez que dicha norma, que estipula el arresto como una medida que puede ser asumida por la autoridad fiscal o policial, sin la intervención judicial, ha establecido los presupuestos materiales para su adopción que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación penal; quedando condicionada la privación de la libertad  a un tiempo máximo de ocho horas, todo esto, claro está, siempre y cuando exista al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona; extremo que no aconteció en el caso que se analiza, por cuanto la medida de arresto adoptada por la autoridad judicial, no emerge de una investigación penal abierta en contra del actor, por el contrario, fue asumida, conforme lo sostiene la propia autoridad fiscal recurrida, en mérito a que el recurrente en su condición de funcionario del Servicio Nacional de Caminos, fue sorprendido grabando las declaraciones que hacía, a otros periodistas, respecto a la suspensión de la audiencia de declaración informativa que iba a prestar la Presidenta de dicha institución, con el criterio sostenido, de que los fiscales tienen que precautelar su seguridad, y no pueden permitir que una persona se infiltre y se haga pasar como periodista, más aún sino fue autorizada dicha grabación; es decir la autoridad fiscal recurrida asumió la medida de arresto, en forma arbitraria y sin respaldo alguno en las normas previstas del Código de Procedimiento Penal, que le faculten a asumir medidas restrictivas a la libertad física o de locomoción y sin que existan los elementos de convicción mínimos para establecer que estamos ante la existencia de un delito, por lo que tampoco el Fiscal recurrido podía sostener que existió flagrancia; toda vez, que se reitera, las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías)  o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos, como ha sucedido en la especie, por lo que la autoridad fiscal recurrida cometió un acto ilegal que viola el derecho a la libertad del recurrente.

Así, este Tribunal, en la SC 0301/2005-R, de 5 de abril, en un caso donde estableció que existió un arresto ilegal sin que den las circunstancias previstas en el Código de Procedimiento Penal para adoptar dicha medida; advirtiendo además abuso de autoridad, señaló lo siguiente:

“(...) de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en efecto, el actor estuvo privado de su libertad a partir del momento en que tuvo el incidente con el Fiscal recurrido, quien conforme refiere en su informe, cuando se percató que estaba siendo grabado, llamó a (…)  y le ordenó que saquen de su oficina al recurrente, orden que no se circunscribió únicamente a ello, pues el actor no fue simplemente sacado del despacho del Fiscal, sino que según admite el citado funcionario policial en su informe, éste lo condujo a la PTJ, remitiéndolo luego con intervención de radiopatrullas a la oficina de Conciliación Ciudadana, donde fue recibido por el co-recurrido (…), quien como informó en audiencia, acepta que el recurrente permaneció en sus oficinas hasta las 14:00 horas, en que se hicieron presentes sus abogados y como no había orden del Fiscal -dice- se marchó con la advertencia de presentarse al día siguiente, lo que pone en evidencia la restricción de su derecho a la libertad, puesto que no es admisible que el recurrente haya ido a la PTJ, luego a la oficina de Conciliación Ciudadana conducido por radiopatrullas, por voluntad propia, y permanecido en dependencias policiales durante todo ese tiempo por su libre albedrío, ya que nada tenía que hacer en ellas, denotando más bien de la actitud de los demandados de que existió coacción, lo que configura una ilegal y arbitraria privación de su libertad, afirmación que queda corroborada con la fotocopia legalizada de la página 53 del Registro de la Unidad de Conciliación Ciudadana del El Alto, en la que figura como Fiscal de Turno (…), ahora recurrido, como "sindicado" el recurrente y conforme se indica en el motivo que: '(…) debe cumplir 8 horas y luego se va' (sic.).

En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido; arbitrariedad a la que se prestaron también los funcionarios policiales corecurridos, al ejecutar una orden ilegal y recibir como arrestado a una persona sin mandamiento alguno, situación que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso”.

Ahora bien, el hecho de que la autoridad fiscal recurrida sostenga que el recurrente nunca fue arrestado, sino sólo conducido a la FELCC; extremo que fue probado mediante certificaciones emitidas tanto por el Oficial de la Policía Nacional de la FELCC, así como por el Policía encargado de la Sección Arrestos de dicha repartición; no es menos evidente, que por una parte, dicha situación fue negada por el recurrente quien sostuvo tanto en su demanda de hábeas corpus como en la audiencia, que sí estuvo privado de libertad y, por otra, es un argumento que no desvirtúa la restricción a la libertad arbitraria de la que fue objeto el recurrente, aún sólo haya sido conducido a las oficinas de dicha repartición y permanecido en las mismas, por el lapso de dos horas; puesto que el arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende del lugar donde se mantenga privado de libertad a la persona, sino de la falta del mandamiento legal o el incumplimiento de las formalidades legales prevista en la Constitución Política del Estado como en la ley; vale decir, que cualquiera sea el local, oficina o inmueble donde se tenga a la persona en contra de su voluntad sin la orden escrita de la autoridad competente, se tendrá como vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción; acto que no se legaliza con la puesta en libertad del recurrente, pues cabe recordar, que el art. 91.VI de la LTC, estipula que: "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios,...", de lo cual se infiere que la cesación de la privación de libertad, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga.

Este entendimiento fue asumido por la SC 1425/2002-R, de 25 de noviembre, señalando que: “(...) es evidente que al momento de producirse la primera detención del recurrente por parte del policía recurrido, no se dieron las circunstancias previstas en el art. 230 CPP, pues el supuesto robo -que no había sido denunciado- ocurrió dos meses atrás; vale decir, en marzo de 2002, extremo que reconoce expresamente el recurrido en su informe; en consecuencia, para pretender que el recurrente se presente y responda por el supuesto hecho ilícito debía interponerse una denuncia y luego ser citado conforme al art. 224 CPP, pues ante esa secuencia de hechos y actos, el policía tiene el deber de saber el correcto procedimiento en caso de comisión de delitos, sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales, sino en las oficinas, argumentación que no desvirtúa la aprehensión y detención indebida, pues en un razonamiento lógico, debe entenderse que el arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende del lugar donde se mantenga privado de libertad a la persona, sino de la falta del mandamiento legal o el incumplimiento de las formalidades legales; vale decir, que cualquiera sea el local, oficina o inmueble donde se tenga a la persona en contra de su voluntad sin la orden escrita de la autoridad competente, se tendrá como vulnerado el derecho a la libertad física” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 18/2006, de 5 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, declarar PROCEDENTE, el recurso interpuesto, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO