SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2006, cursante a fs. 3, el recurrente manifiesta que como emergencia por suspensión de la audiencia de declaración informativa policial prestada por la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, institución en la que presta servicios, dentro del proceso caratulado “Ministerio Público-Servicio Nacional de Caminos contra José María Francisco Bakovic Aurigas” por los delitos de conducta antieconómica y otros, el Fiscal asignado al caso ahora recurrido de forma arbitraria e ilegal ordenó su arresto, a horas 16:30 habiendo sido conducido a celdas policiales; con el argumento de que su persona fingió ser periodista, cuando dicha autoridad fiscal estaba brindando su conferencia de prensa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR