SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
improcedente
La Resolución 18/2006 de 5 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) previamente se debe analizar lo referente a los hechos y conductas referidas a la flagrancia y es precisamente que en casos donde se estaría cometiendo un ilícito no requiere de ninguna orden judicial, por cuanto aún personas particulares pueden proceder a tomar esta determinación. En el caso, se establece que el recurrente sin tener acreditación de periodista y más aún considerando su condición de funcionario del Servicio Nacional de Caminos, se apersonó con el fin de obtener información en forma clandestina que obviamente al estar relacionado con la parte sujeta a investigación dentro del presente caso, de una u otra manera obstaculizará las investigaciones que realiza el Ministerio Público. Por otra parte, el Fiscal recurrido en ningún momento autorizó grabación alguna, en cuya virtud el recurrente, no podía hacerlo, más aún si no estaba acreditado, toda vez que pudo haber solicitado la misma con anticipación y si era admisible pudo ser considerado en forma favorable; b) el Fiscal recurrido al emitir requerimiento por el cual puso a disposición de la FELCC al recurrente en calidad de arrestado y con fines investigativos, sin que haya existido aprehensión o detención, no cometió acto ilegal alguno, por cuanto si bien es cierto que el art. 225 del CPP se halla referido a las conductas y acciones en que participan varias personas; sin embargo, no es menos cierto que el fiscal tiene la facultad para tomar decisiones como en el presente caso, lo contrario significaría que cualquier persona sin autorización tenga que inmiscuirse en trabajos que son de exclusividad del Ministerio Público o del periodismo acreditado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR