SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega haber estado ilegalmente arrestado, por orden de la autoridad fiscal recurrida quien dispuso la restricción de su libertad cuando se suspendió la audiencia de declaración informativa policial que tenía que prestar la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, -institución donde trabaja- dentro del proceso “Ministerio Público-Servicio Nacional de Caminos contra José María Francisco Bakovic Turigas”; habiendo sido conducido a celdas de la FELCC, lugar en el que tuvo que esperar dos horas hasta que se realice el requerimiento fiscal; en el que se arguyó que estuvo en flagrancia, sin consignar el delito por el que se le estaba acusando; con el argumento de que fingió ser periodista, cuando dicha autoridad fiscal estaba brindando una conferencia de prensa; es decir se lo arrestó sin que se esté iniciando una investigación penal en su contra, habiendo sido sorprendido de buena fe con una acusación indebida. Posteriormente, pasó dicho requerimiento a la Fiscal de turno, quien estableció que debía prestar su declaración informativa el 5 de septiembre de 2006 -fecha de la realización de la audiencia-. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR