SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
Así lo estableció la SC 0645/2006-R, de 4 de julio, señalando que: ”Con carácter previo corresponde dejar claramente establecido que si bien la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, ha establecido que: '(…) el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP' y en caso de que el fiscal no diera dicho aviso en claro incumplimiento de sus deberes, la víctima o el imputado no pueden adoptar una posición pasiva, sin que: '(…) en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación'.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR