SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
Este entendimiento fue asumido por la SC 1425/2002-R, de 25 de noviembre, señalando que: “(...) es evidente que al momento de producirse la primera detención del recurrente por parte del policía recurrido, no se dieron las circunstancias previstas en el art. 230 CPP, pues el supuesto robo -que no había sido denunciado- ocurrió dos meses atrás; vale decir, en marzo de 2002, extremo que reconoce expresamente el recurrido en su informe; en consecuencia, para pretender que el recurrente se presente y responda por el supuesto hecho ilícito debía interponerse una denuncia y luego ser citado conforme al art. 224 CPP, pues ante esa secuencia de hechos y actos, el policía tiene el deber de saber el correcto procedimiento en caso de comisión de delitos, sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales, sino en las oficinas, argumentación que no desvirtúa la aprehensión y detención indebida, pues en un razonamiento lógico, debe entenderse que el arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende del lugar donde se mantenga privado de libertad a la persona, sino de la falta del mandamiento legal o el incumplimiento de las formalidades legales; vale decir, que cualquiera sea el local, oficina o inmueble donde se tenga a la persona en contra de su voluntad sin la orden escrita de la autoridad competente, se tendrá como vulnerado el derecho a la libertad física” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR