SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
1)
El Fiscal recurrido, en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 30 a 32) señaló lo siguiente: 1) a raíz de que la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, estaba citada para prestar su declaración informativa el 1 de septiembre de 2006 y no se hizo presente, a horas 16:30 la prensa se apersonó a su despacho para saber qué determinación se iba a tomar por dicha inasistencia; por ello, autorizó la entrada de los periodistas legalmente acreditados para informarles al respecto; sin embargo, antes de que autorizara que enciendan las grabadoras, el recurrente ya la tenía encendida, -extremo que le hicieron notar los mismos periodistas que estaban presentes-; quienes además le dijeron que el no era periodista y que tome algún recaudo de ley; por lo que sacó el “caset” de la grabadora del recurrente, disponiendo que espere en su despacho para después proceder conforme a ley; 2) por ello, refiere textualmente “bajamos a la oficina del piso 3 donde tengo la oficina principal y dispuse que mediante requerimiento sea trasladado a la FELC-C” (sic); y, si bien el recurrente aduce haber estado “arrestado” en dichas celdas, pidiendo su libertad, esa situación es falsa, conforme la certificación emitida por el Jefe de Arrestos de dicha repartición, que refiere que el recurrente, en ningún momento ingresó a dichas celdas. En suma, el recurrente nunca fue arrestado, sino sólo conducido a la FELCC 3) señala que el requerimiento inicial que emitió, dispuso se lo remita a la División de Delitos Económicos donde corresponde el “caso de Caminos”, quienes recibieron el mismo aproximadamente a horas 17:00, asignándose a un investigador y abriéndose el caso 5381, bajo la dirección funcional de la fiscal Teresa Vera; es decir, que el recurrente no permaneció más de 2 horas, y pasadas las mismas el caso fue puesto en conocimiento del Fiscal de turno del Ministerio Público; 4) asegura que anteriormente, recibió una llamada del recurrente, haciéndose pasar como periodista del diario “La Patria”, cuestionándole respecto a qué iba a pasar sino asistía la Presidenta del Servicio Nacional de Caminos, habiéndole indicado en esa oportunidad que no podía informar nada vía telefónica; 5) sostiene, que en su condición de fiscal tiene que precautelar su seguridad, ya que al igual que otros fiscales tiene muchos casos y no pueden permitir que una persona se infiltre, es decir, se haga pasar como periodista, más aún sino fue autorizada dicha grabación.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR