SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.4.
el arresto ordenado por la autoridad fiscal recurrida mediante requerimiento de 1 de septiembre de 2006, disponiendo que sea conducido a dependencias de la FELCC de La Paz; con el argumento de que existían suficientes elementos de convicción por haberse hecho pasar por periodista en forma flagrante en el despacho de dicho Fiscal; fue una decisión asumida en forma ilegal y arbitraria y en clara detentación de abuso de poder; y que no tiene sustento en lo prescrito por el art. 225 del CPP, toda vez que dicha norma, que estipula el arresto como una medida que puede ser asumida por la autoridad fiscal o policial, sin la intervención judicial, ha establecido los presupuestos materiales para su adopción que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación penal; quedando condicionada la privación de la libertad a un tiempo máximo de ocho horas, todo esto, claro está, siempre y cuando exista al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona; extremo que no aconteció en el caso que se analiza, por cuanto la medida de arresto adoptada por la autoridad judicial, no emerge de una investigación penal abierta en contra del actor, por el contrario, fue asumida, conforme lo sostiene la propia autoridad fiscal recurrida, en mérito a que el recurrente en su condición de funcionario del Servicio Nacional de Caminos, fue sorprendido grabando las declaraciones que hacía, a otros periodistas, respecto a la suspensión de la audiencia de declaración informativa que iba a prestar la Presidenta de dicha institución, con el criterio sostenido, de que los fiscales tienen que precautelar su seguridad, y no pueden permitir que una persona se infiltre y se haga pasar como periodista, más aún sino fue autorizada dicha grabación; es decir la autoridad fiscal recurrida asumió la medida de arresto, en forma arbitraria y sin respaldo alguno en las normas previstas del Código de Procedimiento Penal, que le faculten a asumir medidas restrictivas a la libertad física o de locomoción y sin que existan los elementos de convicción mínimos para establecer que estamos ante la existencia de un delito, por lo que tampoco el Fiscal recurrido podía sostener que existió flagrancia; toda vez, que se reitera, las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos, como ha sucedido en la especie, por lo que la autoridad fiscal recurrida cometió un acto ilegal que viola el derecho a la libertad del recurrente.
“(...) de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en efecto, el actor estuvo privado de su libertad a partir del momento en que tuvo el incidente con el Fiscal recurrido, quien conforme refiere en su informe, cuando se percató que estaba siendo grabado, llamó a (…) y le ordenó que saquen de su oficina al recurrente, orden que no se circunscribió únicamente a ello, pues el actor no fue simplemente sacado del despacho del Fiscal, sino que según admite el citado funcionario policial en su informe, éste lo condujo a la PTJ, remitiéndolo luego con intervención de radiopatrullas a la oficina de Conciliación Ciudadana, donde fue recibido por el co-recurrido (…), quien como informó en audiencia, acepta que el recurrente permaneció en sus oficinas hasta las 14:00 horas, en que se hicieron presentes sus abogados y como no había orden del Fiscal -dice- se marchó con la advertencia de presentarse al día siguiente, lo que pone en evidencia la restricción de su derecho a la libertad, puesto que no es admisible que el recurrente haya ido a la PTJ, luego a la oficina de Conciliación Ciudadana conducido por radiopatrullas, por voluntad propia, y permanecido en dependencias policiales durante todo ese tiempo por su libre albedrío, ya que nada tenía que hacer en ellas, denotando más bien de la actitud de los demandados de que existió coacción, lo que configura una ilegal y arbitraria privación de su libertad, afirmación que queda corroborada con la fotocopia legalizada de la página 53 del Registro de la Unidad de Conciliación Ciudadana del El Alto, en la que figura como Fiscal de Turno (…), ahora recurrido, como "sindicado" el recurrente y conforme se indica en el motivo que: '(…) debe cumplir 8 horas y luego se va' (sic.).
En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido; arbitrariedad a la que se prestaron también los funcionarios policiales corecurridos, al ejecutar una orden ilegal y recibir como arrestado a una persona sin mandamiento alguno, situación que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso”.
Ahora bien, el hecho de que la autoridad fiscal recurrida sostenga que el recurrente nunca fue arrestado, sino sólo conducido a la FELCC; extremo que fue probado mediante certificaciones emitidas tanto por el Oficial de la Policía Nacional de la FELCC, así como por el Policía encargado de la Sección Arrestos de dicha repartición; no es menos evidente, que por una parte, dicha situación fue negada por el recurrente quien sostuvo tanto en su demanda de hábeas corpus como en la audiencia, que sí estuvo privado de libertad y, por otra, es un argumento que no desvirtúa la restricción a la libertad arbitraria de la que fue objeto el recurrente, aún sólo haya sido conducido a las oficinas de dicha repartición y permanecido en las mismas, por el lapso de dos horas; puesto que el arresto, detención o apresamiento ya sea indebido o ilegal, no depende del lugar donde se mantenga privado de libertad a la persona, sino de la falta del mandamiento legal o el incumplimiento de las formalidades legales prevista en la Constitución Política del Estado como en la ley; vale decir, que cualquiera sea el local, oficina o inmueble donde se tenga a la persona en contra de su voluntad sin la orden escrita de la autoridad competente, se tendrá como vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción; acto que no se legaliza con la puesta en libertad del recurrente, pues cabe recordar, que el art. 91.VI de la LTC, estipula que: "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios,...", de lo cual se infiere que la cesación de la privación de libertad, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal;
- En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
- III.3.
- "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito".
- el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes
- la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP
- con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas
- III.4.
- sin que pueda aludir que sólo 'invitó', y que el recurrente se presentó voluntariamente a las dependencias policiales donde no estuvo en celdas policiales
- REVOCAR