SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

1)

Las apoderadas de los demandados, en el informe escrito de fs. 108 a 111 vta., señalaron: 1) el 31 de octubre de 2005, el recurrente denunció ante el Servicio Nacional de Caminos el incumplimiento de la RM 085, de 10 de mayo de 2005, con cuya misiva según el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se inició el proceso administrativo y conforme al art. 17 de la misma Ley tienen el plazo de seis meses para dictar resolución; 2) el art. 17.III de la LPA prevé que el recurrente tiene la facultad de utilizar los recursos administrativos previstos en la citada norma legal; sin embargo, no lo hizo y sin que concluya la vía administrativa pide tutela constitucional; 3) el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso, pues debe circunscribirse al ámbito de sus competencias previstas en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) y no así por una supuesta vulneración del derecho al trabajo de los funcionarios del Gobierno Municipal y de los habitantes de Pojo, siendo indispensable para la procedencia de todo recurso de amparo la presencia de un agravio personal y directo conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 4) el Alcalde Municipal es el representante legal del Municipio de Pojo, pero no así de los funcionarios del Gobierno Municipal, por lo que de existir una supuesta vulneración del derecho al trabajo de éstos no tiene legitimación activa para representarlos; 5) el acto denunciado constituye una situación jurídica general y no tiene trascendencia concreta para el Gobierno Municipal en relación con sus competencias previstas por el art. 8 de la LM; 6) el Servicio Nacional de Caminos no vulneró ningún derecho fundamental, ya que el traslado del retén para cobro de peajes responde a razones técnicas, tampoco la autonomía municipal porque el cobro de la tasa por peajes no es de competencia del Gobierno Municipal, ni tiene ninguna vinculación con la jurisdicción territorial municipal.