SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial precedentemente glosada es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto el Alcalde Municipal de Pojo carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, pues no ha explicado y menos acreditado que de manera directa, personal e inclusive como autoridad haya sido perjudicado en sus intereses con la determinación adoptada por el Servicio Nacional de Caminos y que por ende se le hayan lesionado sus derechos fundamentales, en este caso el derecho al trabajo que se tiene como invocado, pues no se olvide que conforme a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales son derechos de carácter eminentemente subjetivo, inherentes a la persona individualmente considerada, así en la SC 0400/2006-R, de 25 de abril, se sostuvo: “Los derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos por su status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, en ese entendido, una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo, lo que implica que su titular tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional competente para reclamar, a través de los recursos que establece el respectivo orden jurídico, la protección de tales derechos y la reparación del menoscabo sufrido”. Consiguientemente, conforme a dicho entendimiento, para que el recurrente pueda reclamar por vía del amparo la vulneración del derecho al trabajo que estima lesionado, debió ser él como persona particular o como autoridad quien haya sufrido el menoscabo en cuanto al núcleo esencial de ese derecho, cosa que no ha ocurrido en la especie, pues el recurrente alude en su recurso que fue el chofer de la volqueta del Gobierno Municipal quien fue objeto de cobro de peaje, así como otro ciudadano y los comunarios en general, que según dice, se ven perjudicados en sus quehaceres al no poder transportar agregados y sus productos agrícolas; no pudiendo por otra parte arrogarse la representación de “todos los comunarios, estantes y habitantes de Pojo” quienes no le han conferido poder expreso alguno para que active el amparo constitucional a nombre de ellos respecto a una presunta vulneración de su derecho al trabajo, siendo que además el hecho de investir la representación del Gobierno Municipal no le faculta per se para acudir a la justicia constitucional solicitando la tutela de este recurso ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los habitantes de su municipio, quienes en todo caso de manera individual o colectiva y en la medida que de manera directa, concreta y efectiva sean lesionados con la determinación cuestionada, son los únicos legitimados para acudir al amparo si estiman que la colocación del retén tranca en su jurisdicción les vulnera su derecho al trabajo, sea por sí o por otra persona a su nombre con poder suficiente, según manda el art. 19.I de la CPE.