SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.3.
III.3. Respecto a la pretendida vulneración del “derecho a la autonomía municipal”, cabe hacer hincapié en que la autonomía municipal en sí misma, no constituye propiamente un derecho fundamental y/o garantía constitucional cuya tutela en cuanto derecho subjetivo, pueda ser reclamada por vía del amparo constitucional, puesto que la autonomía en realidad consiste en una forma de autogobierno en la que el órgano que la posee, puede darse sus propias normas, elegir sus autoridades y administrarse a sí mismo en el marco de sus competencias que le han sido conferidas dentro de un Estado por el Constituyente y en el ámbito de su jurisdicción territorial si fuere el caso; así, el art. 200.II de la CPE señala que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, por lo que la autonomía, en este caso municipal, debe ser entendida como un conjunto de potestades que le permiten al órgano de que se trate ejercer un autogobierno y en ningún modo debe ser entendida como un derecho subjetivo. Al respecto este Tribunal ya se pronunció en ese sentido cuando en la SC 0459/2003-R, de 9 de abril se señaló:
(…) la autonomía municipal no es un derecho ni una garantía que pueda ser demandado como lesionado, así lo entendió este Tribunal en SC 485/2002 en la que se estableció la improcedencia de la acción cuando: '...no han identificado los derechos o garantías vulnerados, sino que han señalado como lesionada, la autonomía municipal -que no es un derecho, menos una garantía-, institución que da la potestad a los municipios de regir los intereses de la comunidad, mediante normas y órganos de gobierno propios'; por lo que no es viable esta demanda”.