SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13228-27-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 29/2006, de 18 de enero, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rómulo Flores Ramos, Hilarión Loayza Cabrera y Justino Oliva Solíz contra Héctor Miranda Ramos, Director Departamental de Identificación Personal de la Policía Nacional, sin precisar los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Por memorial presentado el 10 de enero de 2006, cursante de fs. 43 a 47 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Al existir errores en sus partidas de nacimiento y de matrimonio efectuaron trámites judiciales y trámite administrativo para rectificar dichos errores; sin embargo, los mismos persistían en sus datos asentados en los registros de la oficina de identificación personal, tanto en las tarjetas prontuario como en los kardex individuales, para cuya rectificación y renovación de cédulas de identidad se debe presentar la documentación fehaciente que acredite el trámite de rectificación para la posterior renovación de cédulas de identidad con los datos correctos, para ese efecto la Dirección de Identificación Personal hasta hace seis meses requería solamente la presentación de los respectivos certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunción, según correspondía.
Señalan que en virtud a ello, acudieron a las citadas oficinas para iniciar su trámite administrativo de rectificación de datos en tarjeta prontuario, actualización de kardex y renovación de cédulas de identidad, pero los personeros de dicha repartición les negaron el curso del trámite argumentando que era una determinación de autoridades superiores la presentación, además de los respectivos certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunción, de las provisiones ejecutoriales libradas por los jueces a quo que conocieron los procesos, así como certificados de bautismo, certificaciones de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca y órdenes judiciales que dispongan que la Dirección Departamental de Identificación Personal rectifique los errores, pretendiendo de esa forma la citada Dirección judicializar un trámite, desconociendo el valor probatorio de los certificados y la potestad de la Dirección Departamental de Registro Civil de hacer fe de las partidas que emite.
Manifiestan que ante esa arbitraria actuación, y pese a haber explicado a los encargados de recepción de trámites y al propio Director respecto de la imposibilidad de improcedencia de las órdenes judiciales solicitadas, acudieron también ante los Juzgados de Instrucción en lo Civil para solicitar las mismas, recibiendo como respuesta una negativa legalmente sustentada en el art. 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), manifestándoseles además que debían acudir a las instancias administrativas para lograr lo impetrado, pero es precisamente dicha instancia administrativa la que les niega su trámite sin antes presentar la orden judicial exigida para el efecto, lo cual constituye un acto ilegal pues el solicitar otro tipo de exigencias al margen de los certificados emitidos por la Dirección Departamental de Registro Civil para obtener y/o rectificar errores de registro de datos en las cédulas de identidad, vulnera flagrantemente lo dispuesto por los arts. 25 de la Ley de Registro Civil (LRC) y 1534 del Código Civil (CC), restringiendo sus derechos a la identidad y a la ciudadanía, consagrados por el art. 41 de la Constitución Política del Estado (CPE) al privarles la Dirección Departamental de Identificación Personal de su derecho de identidad y a ejercer libremente como ciudadanos el derecho a concurrir como electores en las elecciones generales y selección de Prefectos que se realizó el 18 de diciembre de 2005.
Finalizan indicando que en virtud de ello se encuentran en una situación de total indefensión al no tener ante quien recurrir para frenar los citados atropellos, además que la prohibición de obtener sus cédulas de identidad les causa un grave daño económico y perjuicio, por lo que interponen el presente recurso de amparo constitucional.
Presentado el recurso, el Tribunal de amparo por decreto de 11 de enero de 2006, dispuso que en cumplimiento de los art. 29.II y parte in fine del art. 98 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), con carácter previo los recurrentes debían tomar apoderado unificando representación (fs. 48), en virtud a lo cual el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera presentó memorial arguyendo que los otros dos correcurrentes habían vuelto a sus comunidades de origen lo que impedía unificar representación, por lo que solicitó se admita el recurso a su favor y en propia representación, “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” (fs. 49 y vta.), en mérito a lo cual por Auto 017/2006, de 13 de enero, el Tribunal de amparo admitió el recurso sólo con relación a Hilarión Loayza Cabrera (fs. 50).
No se señalan los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Con esos antecedentes, se interpone recurso de amparo constitucional contra Héctor Miranda Ramos, Director Departamental de Identificación Personal de la Policía Nacional, solicitando se declare procedente, disponiendo el levantamiento inmediato de la restricción de sus derechos a la identidad y ciudadanía, ordenando la rectificación y renovación cédula de identidad.
Instalada la audiencia pública el 18 de enero de 2006, como consta de fs. 87 a 89, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: la tarjeta prontuario de la Dirección Departamental de Identificación Personal no es un registro público, por lo tanto, para las rectificaciones o correcciones, debe realizarse trámite administrativo y no judicial.
El Director Departamental de Identificación Personal recurrido, presentó informe escrito (fs. 85 a 86 vta.) que fue ratificado en audiencia indicando lo siguiente: a) los fundamentos del recurso de amparo constitucional demuestran desconocimiento jurídico en la tramitación de procesos relacionados con identificación y si existe celo funcionario es por la importancia del documento que se expide, cédula de identidad, y no porque exista discriminación, pues en la institución se trata a todos con la misma deferencia y responsabilidad, exigiéndoseles la misma documentación; b) no se ha atentado contra el derecho al sufragio, toda vez que se puede sufragar con cédula de identidad caduca o libreta de servicio militar, contando la parte recurrente con dicho documento, por tanto, no se ha limitado ese derecho ni desconocido su ciudadanía; c) la tarjeta prontuariada no se puede enmendar a simple solicitud y voluntad de los presentantes, sino que cualquier corrección hace precisa la constancia del motivo de la modificación que se debe realizar con apego a la ley y los manuales vigentes, en ese sentido, para la corrección en los archivos de la institución se precisa de una orden judicial contenida en provisiones ejecutoriales y no a requerimiento del Ministerio Público cuya función en actos civiles es nula; por consiguiente, no se ha objetado la fe probatoria de los documentos a los que hace mención la parte recurrente, sólo se ha exigido que realicen el trámite legal para proceder a la rectificación de sus datos en la tarjeta prontuaria de identificación porque no guarda conformidad con la presentada, siendo la institución una oficina de fe pública cuyos archivos para ser rectificados o modificados precisan de orden judicial competente; y d) el amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso para la reparación inmediata del derecho restringido, en el presente caso la Resolución de rechazo realizada por el Juez de Instrucción no fue objeto de ningún proceso, no pudiendo dichos recursos ser suplidos por la presente acción tutelar, sobretodo si existe autoridad competente para tramitar los procesos de rectificación de datos que tiene la Dirección Departamental de Identificación, art. 134 inc. 8) de la LOJ, por lo que no se puede pretender esa atribución mediante solicitud de pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo y declarando procedente el recurso, disponiendo que la Dirección de Identificación de la Policía Nacional proceda en forma inmediata a la rectificación de datos de la tarjeta prontuario y kardex personal, con la consiguiente renovación de cédula de identidad con los datos correctos del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) las certificaciones que emite la Dirección de Registro Civil de Chuquisaca tienen todo el valor probatorio que le otorga la ley; asimismo, de conformidad con el art. 1534 del CC las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre los actos que constan en ellas, mientras no se alegue su falsedad o no hubiese prueba en contrario, por ello las indicaciones extrañas a esa finalidad o al acto carecen de todo valor; en ese sentido, la Dirección de Identificación de la Policía Nacional al exigir la presentación de los trámites que posibilitaron la extensión de certificados, está restringiendo los derechos y garantías constitucionales de todos los que acuden a recabar, renovar o rectificar los documentos de identidad personal; y 2) en el caso concreto, el Director de Identificación de la Policía Nacional al negar un trámite administrativo de rectificación de datos en tarjeta prontuario y actualización de datos en kardex personales para la renovación de cédula de identidad, ha vulnerado los derechos legalmente exigidos por Hilarión Loayza Cabrera para la renovación de su cédula de identidad, derechos y garantías protegidos por el art. 41 de la CPE, por lo que al no existir otro medio o recurso legal inmediato e idóneo para la protección de esos derechos, se debe otorgar la tutela solicitada.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota de 13 de octubre de 2005, del Presidente de la Corte Departamental Electoral al recurrido, indicó que los certificados emitidos por el Registro Civil hacían fe plena sobre los actos que se registraban en ellos, por lo que la exigencia de presentación de los trámites que posibilitaron su extensión, constituía un requisito supralegal y por lo tanto no válido, razón por la cual solicitaba se disponga a la sección pertinente se inhiba de exigir la presentación de documentación no indispensable (fs. 41).
II.2. El 7 de diciembre de 2005, el recurrente, Hilarión Loayza Cabrera, presentó memorial ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando orden judicial dirigida al Director Departamental de Identificación Personal de Chuquisaca para que éste proceda, por la sección correspondiente, a renovar y rectificar fecha, mes, año y lugar de nacimiento de su cédula de identidad, de acuerdo a los datos señalados en el memorial (fs. 13); solicitud que mereció Auto de 8 de diciembre de 2005, por el cual el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó la orden judicial solicitada por no ser competencia de ese órgano jurisdiccional, al no estar contemplado el aspecto invocado dentro de la competencia establecida por el art. 177 de la LOJ, indicando que el solicitante debía acudir donde corresponda a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 13 vta.).
II.3. Por memorial de 9 de diciembre de 2005 dirigido al recurrido, el recurrente Hilarión Loayza Cabrera, señaló que la orden judicial solicitada había sido rechazada por al autoridad judicial respectiva, por lo que solicitaba se proceda a la renovación de su cédula de identidad y rectificación de la fecha, mes año y lugar de nacimiento de acuerdo a los datos consignados en sus certificados de nacimiento y de matrimonio, pidiendo asimismo se actualicen sus datos personales en su tarjeta prontuario y en su respectivo kardex (fs. 12).
El recurrente denuncia que acudió a las oficinas de identificación personal de la Policía Nacional para iniciar su trámite administrativo de rectificación de datos en la tarjeta prontuario, actualización de kardex y renovación de cédula de identidad, pero los personeros de dicha repartición le negaron el curso del trámite argumentando que era una determinación de autoridades superiores la presentación de las provisiones ejecutoriales libradas por los jueces a quo que conocieron los procesos, así como certificados de bautismo, certificaciones de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca y también órdenes judiciales que manden a la Dirección Departamental de Identificación Personal la rectificación de los errores; ante esa arbitraria actuación, y pese a haber explicado a los encargados de recepción de trámites y al propio Director recurrido la imposibilidad de improcedencia de la orden judicial solicitada, acudió también ante el Juez de Instrucción en lo Civil para cumplir lo solicitado, recibiendo como respuesta una negativa legalmente sustentada en el art. 177 de la LOJ; existiendo en consecuencia, un acto ilegal de la citada Dirección al solicitar otro tipo de exigencias al margen de los certificados emitidos por la Dirección Departamental de Registro Civil para obtener y/o rectificar errores de registro de datos en las cédulas de identidad, restringiendo su derecho a la identidad y a la ciudadanía, consagrados por el art. 41 de la CPE. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si procede en el caso presente entrar a analizar la problemática de fondo planteada por la parte recurrente.
III.1. Al efecto, conviene señalar que las normas previstas por el art. 97 de la LTC establecen los requisitos que deben observarse inexcusablemente en la presentación de esta acción tutelar, por cuanto del cumplimiento de los mismos tanto el Tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional pueden compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados, los derechos vulnerados, el amparo solicitado, en suma los componentes necesarios que sirvan de orientación para evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica planteada.
En efecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a los requisitos que debe contener un recurso de amparo constitucional para ser interpuesto, ha precisado lo siguiente: “Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '.(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (SC 0245/2004-R, de 20 de febrero), entendimiento que permite contextualizar en su cabal dimensión los alcances y la importancia de cada uno de los requisitos de admisión del recurso de amparo.
Dentro de ese marco, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de la existencia de un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos de admisibilidad de contenido, al respecto la SC 1327/2005-R, de 21 de octubre, precisando el alcance de los lineamientos establecidos por la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, señaló lo siguiente: “(…) entre los requisitos de contenido del recurso de amparo constitucional debe existir un nexo de causalidad; así la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Necesidad de un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada.
'En este marco, se tiene que en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha reconocido que: '(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra'.
'Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: '(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)'.
'De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: '(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción' ” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, y desarrollando el alcance de la correcta precisión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales considerados como vulnerados, la SC 1091/2005-R, de 12 de septiembre, señaló lo siguiente: “(…) la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados” (las negrillas son nuestras).
III.2. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación en el caso en análisis, toda vez que la parte recurrente se limitó a denunciar que el solicitar otro tipo de exigencias al margen de los certificados emitidos por la Dirección Departamental de Registro Civil para obtener y/o rectificar errores de registro de datos en las cédulas de identidad, constituía un acto ilegal, pues vulneraba flagrantemente lo dispuesto por los arts. 25 de la LRC y 1534 del CC, restringiendo sus derechos a la identidad y a “ejercer libremente como ciudadanos el derecho a concurrir como electores en las elecciones generales y selección de Prefectos realizadas el 18 de diciembre de 2005” (sic); sin precisar de qué manera se produce la violación y menos aún identificar claramente los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos que se denuncia, sin que la alusión efectuada a la norma prevista por el art. 41 de la CPE pueda ser considerada como el cumplimiento del requisito de precisión de derechos, ya que el citado precepto está referido sólo a establecer la edad mínima para el ejercicio de la ciudadanía, además de ello los hechos fácticos y fundamentos expuestos en el recurso no guardan una relación lógica entre el acto ilegal denunciado referido a la exigencia de ciertos requisitos para la rectificación de datos en la cédula de identidad y la supuesta restricción a la identidad y ciudadanía.
Por consiguiente, el recurso presentado no cumple con los requisitos de contenido establecidos en las normas previstas por el art. 97.III y IV de la LTC, toda vez que -se reitera- no se precisaron los derechos fundamentales, ni las garantías constitucionales vulnerados, por lo mismo no existe la relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento, con los derechos que se consideran restringidos, pues la precisión de los derechos y/ o garantías tiene por objeto determinar, si el acto u omisión demandados de ilegales o indebidos, están dentro del ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional, ya que la protección que otorga esta acción tutelar no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse, sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo por objeto la precisión de los derechos y garantías considerados como vulnerados, por un lado que el Tribunal del recurso y este Tribunal tengan la certeza de que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados, situación que se reitera no se observa en el presente caso. En ese sentido, la falta de observancia de requisitos debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; empero, al haber sido admitido el amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, ya que de acuerdo a los fundamentos expuestos, no existe posibilidad de analizar el fondo de la problemática planteada.
III.3. Resuelto como se encuentra el caso planteado, es preciso referirse al trámite de admisión del presente recurso, toda vez que el mismo fue interpuesto por Rómulo Flores Ramos, Hilarión Loayza Cabrera y Justino Oliva Solíz, pero antes de su admisión el Tribunal de amparo por decreto de 11 de enero de 2006, dispuso que en cumplimiento de los arts 29.II y parte in fine del 98 de la LTC, con carácter previo los recurrentes debían tomar apoderado unificando representación, en virtud a lo cual el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera presentó memorial arguyendo que los otros dos correcurrentes habían vuelto a sus comunidades de origen lo que impedía unificar representación, por lo que solicitó se admita el recurso a su favor y en propia representación, “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” en mérito a lo cual por Auto 017/2006, de 13 de enero, el Tribunal de amparo admitió el recurso con relación a Hilarión Loayza Cabrera.
Al respecto, corresponde aclarar que si bien lo señalado por el Tribunal de amparo en cuanto a la unificación de personería es evidente; empero, el objeto de la misma está referido a grupos de personas físicas, por lo mismo en el presente caso no era de necesario y estricto cumplimiento el referido precepto, pues los recurrentes eran tres personas con la misma problemática; además de ello, el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera al presentar su personería por sí, no podía desistir del recurso a nombre de los otros dos, pues como el mismo refiere los otros dos correcurrentes se encontraban ausentes y no habían sido notificados con la solicitud de unificación de personería, por lo mismo no podía asumir representación a nombre de los otros “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” acción que no corresponde conforme a derecho, por lo mismo el Tribunal de amparo no debió admitir el recurso sólo contra el citado correcurrente, dando por bien hecho el referido desistimiento. Sin embargo de lo expuesto, al estar siendo declarado el presente recurso improcedente, sin haberse entrado al fondo de la problemática planteada, por celeridad procesal no corresponde efectuar ningún saneamiento de trámite de procedimiento.
III.4. “Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber concedido la tutela y declarado procedente; sin embargo, este Tribunal en mérito a la jurisprudencia glosada; vale decir, ante el análisis de fondo del recurso y en atención a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, debió solamente haber concedido el mismo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber “concedido y declarado procedente” el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, tampoco utilizado correctamente la terminología.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, REVOCA la Resolución 29/2006, de 18 de enero, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso planteado, en virtud de no haber ingresado a analizar el fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO