SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.3.
III.3. Resuelto como se encuentra el caso planteado, es preciso referirse al trámite de admisión del presente recurso, toda vez que el mismo fue interpuesto por Rómulo Flores Ramos, Hilarión Loayza Cabrera y Justino Oliva Solíz, pero antes de su admisión el Tribunal de amparo por decreto de 11 de enero de 2006, dispuso que en cumplimiento de los arts 29.II y parte in fine del 98 de la LTC, con carácter previo los recurrentes debían tomar apoderado unificando representación, en virtud a lo cual el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera presentó memorial arguyendo que los otros dos correcurrentes habían vuelto a sus comunidades de origen lo que impedía unificar representación, por lo que solicitó se admita el recurso a su favor y en propia representación, “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” en mérito a lo cual por Auto 017/2006, de 13 de enero, el Tribunal de amparo admitió el recurso con relación a Hilarión Loayza Cabrera.
Al respecto, corresponde aclarar que si bien lo señalado por el Tribunal de amparo en cuanto a la unificación de personería es evidente; empero, el objeto de la misma está referido a grupos de personas físicas, por lo mismo en el presente caso no era de necesario y estricto cumplimiento el referido precepto, pues los recurrentes eran tres personas con la misma problemática; además de ello, el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera al presentar su personería por sí, no podía desistir del recurso a nombre de los otros dos, pues como el mismo refiere los otros dos correcurrentes se encontraban ausentes y no habían sido notificados con la solicitud de unificación de personería, por lo mismo no podía asumir representación a nombre de los otros “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” acción que no corresponde conforme a derecho, por lo mismo el Tribunal de amparo no debió admitir el recurso sólo contra el citado correcurrente, dando por bien hecho el referido desistimiento. Sin embargo de lo expuesto, al estar siendo declarado el presente recurso improcedente, sin haberse entrado al fondo de la problemática planteada, por celeridad procesal no corresponde efectuar ningún saneamiento de trámite de procedimiento.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- 'Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: '(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)'.
- el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCA