SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.1.

III.1. Al efecto, conviene señalar que las normas previstas por el art. 97 de la LTC establecen los requisitos que deben observarse inexcusablemente en la presentación de esta acción tutelar, por cuanto del cumplimiento de los mismos tanto el Tribunal de amparo como el Tribunal Constitucional pueden compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados, los derechos vulnerados, el amparo solicitado, en suma los componentes necesarios que sirvan de orientación para evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica planteada.

En efecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a los requisitos que debe contener un recurso de amparo constitucional para ser interpuesto, ha precisado lo siguiente: “Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '.(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (SC 0245/2004-R, de 20 de febrero), entendimiento que permite contextualizar en su cabal dimensión los alcances y la importancia de cada uno de los requisitos de admisión del recurso de amparo.

'En este marco, se tiene que en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha reconocido que: '(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra'.