SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
concediendo
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo y declarando procedente el recurso, disponiendo que la Dirección de Identificación de la Policía Nacional proceda en forma inmediata a la rectificación de datos de la tarjeta prontuario y kardex personal, con la consiguiente renovación de cédula de identidad con los datos correctos del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) las certificaciones que emite la Dirección de Registro Civil de Chuquisaca tienen todo el valor probatorio que le otorga la ley; asimismo, de conformidad con el art. 1534 del CC las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre los actos que constan en ellas, mientras no se alegue su falsedad o no hubiese prueba en contrario, por ello las indicaciones extrañas a esa finalidad o al acto carecen de todo valor; en ese sentido, la Dirección de Identificación de la Policía Nacional al exigir la presentación de los trámites que posibilitaron la extensión de certificados, está restringiendo los derechos y garantías constitucionales de todos los que acuden a recabar, renovar o rectificar los documentos de identidad personal; y 2) en el caso concreto, el Director de Identificación de la Policía Nacional al negar un trámite administrativo de rectificación de datos en tarjeta prontuario y actualización de datos en kardex personales para la renovación de cédula de identidad, ha vulnerado los derechos legalmente exigidos por Hilarión Loayza Cabrera para la renovación de su cédula de identidad, derechos y garantías protegidos por el art. 41 de la CPE, por lo que al no existir otro medio o recurso legal inmediato e idóneo para la protección de esos derechos, se debe otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- 'Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: '(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)'.
- el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCA